Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5440/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7329/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040179
EBO
Recurso de Suplicación: 5440/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 9 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7329/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 861/2014 y siendo recurrido Esbo Logistics Systems, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta Doña Custodia contra la entidad 'E.S.B.O. LOGISTICS SYSTEMS, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Doña Custodia , ha prestado servicios para la entidad demandada 'E.S.B.O. LOGISTICS SYSTEMS, S.L.', dedicada, entre otras actividades, a la manipulación y gestión de procesos de almacenaje (folio 34 reverso), regida por convenio colectivo de empresa 'Conveni collectiu de treball de l'empresa Esbo Logistics Systems, SL, per al període 1.7.2013-30.6.2018' (BOPB 18-11-2013); ostentando la categoría profesional de mozo de almacén especialista en el centro de trabajo ubicado en Cervelló (Barcelona), titularidad de la empresa cliente 'Eurofred', donde la sociedad demandada esta contratada para prestar servicios de logística; con antigüedad desde el día 1 de agosto de 2.011; teniendo desde el día 21-01-2014 reducida su jornada de trabajo por guarda de su hijo menor de seis años de 40 a 35 horas semanales, y percibiendo por la jornada reducida un salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.174,84 €, correspondiendo a una jornada de trabajo a tiempo completo un salario de 1.342,69 € (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por entidad demandada en acto de juicio; en cuanto al salario hoja de salario de junio 2014 a tiempo parcial obrante a folio 72 que se da por reproducido, y alegaciones de la parte actora en conclusiones sobre promedio salarial del período febrero a julio; contrato de trabajo obrante a folios 66 a 69; documentos reducción de jornada obrantes a folios 70 y 71; hojas de salario obrante a folios 45 a 56 y 72; informe vida laboral obrante a folios 64 y 65 que se dan por reproducidos; baja voluntaria de la actora en el RGSS a cargo de la empresa en fecha 05-07-2010 como consecuencia de una anterior relación laboral obrante a folio 27 que se da por reproducido).
SEGUNDO.- la demandada 'E.S.B.O. LOGISTICS SYSTEMS, S.L.' y la entidad 'EUROFRED S.A.', tienen sucrito, en fecha 21-06-2010, un denominado contrato de externalización de los profesos de expediciones de recambios, de los procesos de entrada de material de recambios, descarga de camiones y contenedores de recambio y servicios del almacén automático (carrusel e recambios), por un período inicial de 12 meses prorrogable anualmente, salvo denuncia preavisada de cualquiera de las partes (documento obrante a folios 34 a 44 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 8 de agosto de 2.014, y para que tuviera efectos ese mismo día, la actora recibió comunicación escrita de la empresa demandada en las que se indicaba se procedía a su despido disciplinario con invocación de los artículos 54.1 y 2 del Estatuto de lo Trabajadores , 17.3 y 5 y 18 del convenio colectivo, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso en el desarrollo de su trabajo, imputándole, en lo esencial, que el día 29-07-2014 la dirección de la empresa tuvo conocimiento de que la actora junto con otras personas, estaban ofreciendo a los responsables de su cliente 'EUROFRED' sus servicios para realizar los mismos trabajos de logística que desarrollaba la empleadora pero en beneficio propio, que puestos en comunicación con el responsable de la empresa 'EUROFRED' les confirmó que la trabajadora demandante con quien presentó como su amiga se personaron en su despacho para ofrecerle la realización de servicios de logística, por su cuenta y para su propio beneficio, de forma totalmente ajena a E.S.B.O., habiéndoles facilitado incluso el responsable de la empresa cliente un formulario tipo para la presentación de ofertas, así como que una vez terminada la reunión usted le pidió expresamente a dicho responsable que no dijera nada a E.S.B.O. y además, había informado de sus intenciones a otros compañeros y de su interés para que se unieran a su proyecto empresarial; en los términos exactos que aparecen en la carta de despido obrante a folios 9, 10 y 25 que se dan por reproducidos.
CUARTO.- La actora, en fecha no concretada del mes de julio del año 2.014 y a petición suya, y cuando el contrato con 'E.S.B.O. LOGISTICS SYSTEMS, S.L.' ya estaba renovado, se reunió con el responsable de almacén de la entidad 'EUROFRED, S.A.' ella sola y le manifestó que quería prestar para ellos los servicios que prestaba la demandada.
Posteriormente otro día se reunieron con el mismo responsable de almacén de la entidad 'EUROFRED, S.A.', la actora acompañada de quien dijo ser su amiga, antigua trabajadora de la demandada, y a preguntas del encargado de 'EUROFRED', que para poder realizar el trabajo les solicitaba tener constituida una empresa, la actora le manifestó que en una semana la montaban, que no había ningún problema y que si era necesario le ayudaría el gestor de su madre. La actora manifestó al responsable de 'EUROFRED, S.A.' que 'para llevárselo ESBO se lo llevaba ella'. Al terminar la reunión la actora pidió al responsable de EUROFRED, S.A. que 'no se lo dijera a Pedrosa (representante de la demandada), para que no la echaran'
La actora y la otra persona que se reunió con el responsable de 'EUROFRED' no llegaron a presentar oferta alguna a 'EUROFRED, S.A.'.
Con anterioridad, en el mes de marzo o abril acudió a los locales de 'EUROFRED, S.A.' una tercera empresa para estudiar el trabajo que efectuaba la demandada e hizo una oferta para desarrollarlos, sin que se contratara con ella.
(testifical practicada en el acto de juicio a instancias de la demandada en la persona del responsable de almacén de la entidad 'EUROFRED, S.A.'; documental correo electrónico obrante a folios 28 a 30 que se dan por reproducidos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al censurado pronunciamiento judicial que declara la procedencia del despido de 8 de agosto de 2014 al haber ofrecido sus servicios (de gestión de los procesos de expedición, entrada y descarga de material de recambio) a una de las empresas clientes con las que su empleador tenía suscrito -desde el 2 de junio de 2010- un contrato de externalización (por entender que su conducta implica una transgresión de la buena fe contractual en los términos que refiere el segundo de sus fundamentos jurídicos), formaliza la trabajadora sancionada un único motivo de recurso en el que denuncia (desde la dimensión que ofrece su inalterado relato) la infracción de los 54.2d y 55.5b del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 108.2b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 38 de la Constitución Española.
Tras referirse a su derecho (fundamental) a constituir una empresa en su propio beneficio, advierte (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo jurídico de censura) que 'no va realizar cap oferta concreta a l'empresa contratista (y) que, en qualsevol cas d'haver realitzat aquesta oferta...competiría amb igualtat de condicions amb la demandada...'. Avanza la parte en su razonamiento afirmando 'que un treballador que no crea una empresa sinó que simplement està indagant un proyecte -la viabilitat o realització del qual esan en estudi- no pot comportar que s'apreci l'existència de transgressió de la bona fe contractual'; invocando, a tal efecto, el criterio sustentado por la STS de 17 de mayo de 1991 .
SEGUNDO.-Recordábamos en nuestras sentencias de 25 de junio de 2014 y 9 de junio de 2015 como 'en virtud del denominado principio de especialidad propio del Derecho Penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma acción pueda ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro especifico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada en dos normas distintas'. En el bien entendido de que, en función del principio in dubio pro operario (reconocido por una consolidada doctrina jurisprudencial manifestada -entre otras- por las SSTS de 28 de noviembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , de 12 y 18 de marzo y 20 de julio y 2 de noviembre de 1987 , de 1987 , 2 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1990 y 20 de enero de 2006 ) ante una duda de interpretación de la norma (que no de los hechos definitorios de la conducta sancionada) se debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
Recuerda, por su parte, el pronunciamiento del Alto Tribunal 19 de julio de 2010 (respecto a la aplicación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia - art. 54.2d ET -) que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.
El Convenio de empresa (publicado en el BOP de 18 de abril de 2013 y al que, de forma expresa, se remite la comunicación disciplinaria -hp tercero-) tipifica en su artículo 17.5 -como faltas muy graves -la ' trasgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio' y ' La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa' (17.7). Se trata de dos tipos infractores que responden a distintos ámbitos de protección en lo que al interés empresarial se refiere pues mientras el primero trata de satisfacer el principio general de 'buena fe y la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador' el segundo (que no aparece singularmente recogido en el artículo 54.2 del Estatuto, por lo que entenderlo subsumido en la conducta prevista en su letra d) concreta aquel más general incumplimiento contractual en la sancionada realización de actividades concurrentes.
Reproduce la sentencia de la Sala de 3 de junio de 2005 lo manifestado en la de 3 de junio de 2002 cuando (remitiéndose al jurisprudencial criterio integrado por las SSTS de 26 de enero de 1988 , 29 de marzo y 20 de julio y 28 de noviembre de 1990 ) recuerda que constituye concurrencia desleal 'la dedicación del trabajador a actividades laborales por cuenta propia o ajena, de la misma o similar naturaleza o rama sectorial de las que está ejerciendo en virtud del contrato de trabajo, siempre que la misma no haya sido consentida por su empresario y causen a éste un perjuicio real o potencial, generándose con tal actuación unos intereses contrapuestos entre las partes'. Prohibida concurrencia que, como indica la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de septiembre de 1988 que '(...) requiere, de una parte y como presupuesto previo, que la actividad tachada de concurrente se produzca dentro del mismo plano de actuación al que desarrolla la empresa principal, en términos de competencia con ésta, por ir dirigida a potencial clientela idéntica, con ofrecimiento de bienes o servicios similares. De otro lado, también se exige que dicha actuación concurrente sea desleal (al aprovechar) los conocimientos adquiridos con ocasión de su prestación de servicios a la empresa principal para favorecer la actividad concurrente o desvía la clientela de aquélla en beneficio de esta última...'.
Con referencia a esta misma doctrina ( SSTS de 28 de mayo de 1987 y 26 de enero de 1988 ) precisa la de este Tribunal Superior de 5 de septiembre de 2002 que, concretada la competencia desleal en la realización de 'tareas laborales de la misma naturaleza o forma de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario', se produce la misma 'cuando se constituye una sociedad anónima dedicada a la misma actividad de la empresa'; para rechazar, seguidamente, rechazar el esencial requisito de la concurrencia cuando (conforme a lo matizado por la Sentencia que se cita del Alto Tribunal de 17 de mayo de 1991 ) 'el establecimiento por cuenta propia no llega a concretarse' toda vez que 'la realización de consultas exploratorias en vistas al establecimiento por cuenta propia no constituye en sí misma una conducta desleal, como tampoco merece esta calificación el mantenimiento de conversaciones con otros trabajadores de la empresa al mismo efecto de fundar una nueva empresa...'.
En armonía con lo así resuelto, y tras admitir 'que la conducta del trabajador que interfiere abusivamente en la actividad de la empresa, como competidor desleal, y causándole un real, y hasta potencial perjuicio, es actividad que genera la causa de despido', precisa la sentencia de la Sala de 27 de mayo de 2002 la necesidad de 'dilucidar si la conducta del demandante ... estaba en mero estudio o proyecto ; o si, por el contrario, con mayor o menor perjuicio de la empresa, había empezado ya a realizarse (contactando) con posibles (o reales) clientes de la empresa para la misma elaboración del plan, haciendo llevar al ánimo de los mismos la futura realidad de tal proyecto - lo que sin duda podría ya desviar dichos clientes. En esta misma línea la STSJ de Madrid de 27 de octubre de 1997 considera inexistente el abuso de confianza en un supuesto en el que las conversaciones mantenidas por el trabajador con sus compañeros se limitaron a la 'comunicación de un proyecto o idea' no evolucionada 'a estadios más avanzados de preconstitución o constitución de la nueva empresa...'.
Se requiere, por ello, 'la realización de unos actos preparatorios suficientemente eficaces' (STSJ de Canarias/Santa Cruz de 8 de julio de 2002 ); esto es, un 'principio de ejecución dotado de intencionalidad suficiente a efectos de establecer una acción contraria a la prohibición del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores ', concretado en la en la oferta recepticia de unos servicios concurrentes' ( STS de 7 de octubre de 1987 ).
En similar sentido se expresa nuestra sentencia de 21 de octubre de 2002 cuando advierte como el criterio sustentado en las que cita del Tribunal Supremo (respecto a que la integración del elemento subjetivo del tipo sólo exigiría 'la manifestación externa de la intención de competir en forma desleal aunque no se hayan materializado los actos en que consiste la misma') se ha visto matizado por sus pronunciamientos de 13 de mayo de 1986, 5 de junio de 1990 y 17 de mayo de 1991 'en el sentido de exigir que los actos preparatorios no sean simplemente conductas exploratorias sino que tengan cierta traducción externa'; cual es la examinada por este último en un supuesto en el que la 'firme intención del trabajador despedido de constituir un negocio competitivo' se determina por 'la posterior formalización de los contratos de alquiler y Sociedad'.
TERCERO.-En el presente caso, y a diferencia del analizado por esta última resolución, nos encontramos con meras conversaciones y contactos previos con la contratista de los servicios externalizados, dirigidas a indagar una eventual relación comercial con la misma en el marco del proyecto empresarial sondeado por quien, sin embargo, no llevó a cabo actos de ejecución eficazmente dirigidos a su desarrollo pues mientras en la primera de sus reuniones se limitó a exponer 'que quería prestar' servicios para la mercantil Eurofred SA en la segunda apuntó la posibilidad de constituir una empresa a tal fin (hp cuarto) pero sin llegar a ejecutar acto de clase alguna conducente a materializar aquella reconocida intención. Debiendo advertirse, en este sentido, que ambas reuniones tuvieron lugar con el 'responsable de almacén de la entidad' (esto es, con un trabajador de la misma que no ostentaba su representación o facultades de dirección) sin que la trabajadora sancionada llegara 'a presentar oferta alguna a Euromed SA'; no constando ni siquiera alegado una inadvertida desviación de clientes a favor de esta última como tampoco que aquélla le hubiera suministrado información confidencial.
Se trata, por tanto, de una conducta que no resulta tipificable como falta laboral pues sólo si la misma hubiera evolucionado llegando a estadios más avanzados de preconstitución o constitución de la nueva empresa, podría llegarse a la calificación de una injustificada concurrencia que ineficazmente se pretende reconducir a su puesto quebrantamiento de la buena fe contractual pues si bien es cierto (y así se declara probado) que la actora solicitó que se mantuvieran en secreto sus conversaciones 'para que no la echaran' (hp 4.2 in fine) de este comprensible temor a la reacción empresarial no puede seguirse el quebranto del principio invocado al no haberse constituido un previo ilícito laboral' que la parte pretende ineficazmente presumir (en contra de los principios rectores derecho sancionador) a través de la inacogible ficción de que desarrollaría su (injustificada) actividad concurrente durante la vigencia de su contrato
CUARTO.-La injustificación del incumplimiento alegado por la empresa) determina la nulidad de su decisión extintiva 'en virtut de l' art. 55.5 b del Estatut dels Treballadors i 108.2b) de la LRJS ' (último apartado del recurso).
Según dispone la norma que se cita de la Ley Sustantiva Laboral '(...) b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37, o estén disfrutando de ellos, ...; precepto -este último- que viene a establecer que 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla' (situación que se corresponde con la definida por el hecho primero de la sentencia que, y entre otros particulares, afirma que la trabajadora tiene 'desde el día 31.01.2014 reducida su jornada de trabajo por guarda de su hijo menor de seis años'.
Pues bien, en interpretación de dicho precepto reitera la STS de 20 de enero de 2015 su ya consolidada doctrina según la cual se configura en el mismo como 'una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero'; de tal manera que un trabajador 'que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5 ,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Custodia frente a la sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 861/2014, seguidos a su instancia contra la empresa ESBO LOGISTIC SYSTEMS S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIA y citación del MINISTERIO FISCAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la nulidad del despido producido con efectos del 8 de agosto de 2014, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la data en que aquel se produjo hasta aquélla en que la readmisión tenga lugar.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

