Sentencia Social Nº 7329/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4285/2014 de 10 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 7329/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015107113

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10326

Núm. Roj: STSJ GAL 10326/2015

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Representación procesal

Enfermedad Común

Capacidad laboral

Concentración

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001504
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004285 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion Amparo Jesús Luis
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4285/2014 interpuesto por DÑA. Adoracion contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Adoracion en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 391/13 sentencia con fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: l'. Da Adoracion , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 /1959 y de profesión auxiliar de ayuda a domicilio afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 11/04/13. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 9/01/13 su juicio clínico laboral.

2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 454,69 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Isquemia miembros inferiores grado II incluida desde octubre de 2012 en lista de espera quirúrgica (arteriopatía periférica). Discopatía C5-C7.

Cervicobraquialgia derecha. Síndrome de hombro doloroso. Cervicoartrosis. Lumbalgia (radiculopatía motora crónica leve). Cifoescoliosis. Dislipemia. Limitada en agudizaciones para intensos requerimientos mantenidos de sobrecarga lumbar y para tareas de gran carga mental y/o estrés, o tareas de grandes requerimientos de deambulación en perímetros mayores a 150 m, y aquellas que requieran exposición a fuentes de calor/frío o esfuerzos repetitivos con miembros inferiores.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dichas entidades de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de ayuda a domicilio, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el artículo 193 b) de la LRJS, y el segundo con amparo en el art. 193 c) de la misma ley .



SEGUNDO. - La revisión fáctica que se pretende consiste en añadir como dolencias al hecho probado segundo las que se contienen en los Informes médicos obrantes a los folios 68 y 69 que se corresponde con un informe del CH de Pontevedra de 28- 11- 2012 y otro del CHU de A Coruña de 29 de mayo de 2014. Pero éste último informe no es hábil para revisar habida cuenta de que se trata de un informe médico de fecha muy posterior a la fecha del hecho causante que se sitúa en la fecha de emisión del dictamen del EVI de 9 de enero de 2013. Tampoco el primero puede servir para revisar habida cuenta que ya el juez, valorando todos los informes médicos aportados, llega a la conclusión de que no hay una esencial discrepancia entre los informes médicos obrantes en autos, y tomando en consideración el dictamen del EVI determina el cuadro clínico residual de la actora, ya que en esa elección no hay error que corregir ni vulneración de las reglas de la sana crítica, en cuanto se trata de un informe médico fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .



TERCERO. - Respecto a la infracción del art. 137 de la LGSS , por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente absoluta o subsidiariamente total para ejercer la referida profesión habitual, debe indicarse que en primer lugar las referidas dolencias no llegan al punto de anular su capacidad laboral; en todo caso podían justificar el grado de total, el que seguidamente analizaremos.

La actora padece una 'isquemia de MMII grado II incluida en lista de espera para IQ desde octubre de 2012 (para una arteriopatía periférica); padece asimismo una discopatía C5C7 con cervicobraquialgía derecha, síndrome de hombro doloroso; cervicoartrosis; lumbalgia (radiculopatía motora crónica leve), cifoescoliosis; dislipemia' y se describen sus limitaciones como 'limitada en agudizaciones para intensos requerimientos mantenidos de sobrecarga lumbar y para tareas de gran carga mental y/o estrés, o tareas de grandes requerimientos de deambulación en perímetros mayores a 150 m., y aquellas que requieran exposición a fuentes de calor/frio o esfuerzos repetitivos con MMII'.

Su trabajo habitual de ayuda a domicilio requiere de buena funcionalidad en general, pero no es de alta exigencia física, pues se alternan funciones de atención personal con las de atención a las necesidades en el domicilio, y ninguna de esas funciones o tareas exigen una intensa y mantenida sobrecarga lumbar, salvo la relativa al traslado, transferencia y movilización de la persona objeto de ayuda dentro del hogar, lo que se trata de un acto puntual y no mantenido, y que además suele realizarse con apoyo familiar.

Tampoco la patología psíquica aparece descrita con gravedad suficiente para impedirle realizar su trabajo, el que por otro lado no es de grandes requerimientos mentales, pues la actora conserva la atención, la concentración, sin alteraciones de la percepción, del lenguaje o del pensamiento, En consecuencia, no procede estimar que la actora esté afecta de lesiones o dolencias que le impidan de forma total la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que no justifica el grado de total y determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Adoracion , contra la sentencia de fecha 30 de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Pontevedra , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 7329/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4285/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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