Última revisión
18/02/2003
Sentencia Social Nº 733/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 733/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100641
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 2.799/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2.799/2002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 733/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.799/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia, en los autos núm. 87/2002, seguidos sobre INCAPACIDAD TOTAL, a instancia de Dª Ariadna , asistida por la Letrada Dª Sofía de Andrés García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciséis de Mayo de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo de las pretensiones en su contra deducidas en ella".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Ariadna, nacida el 25 de Mayo de 1.943, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de Julio de 2.001, frente a la cual interpuso reclamación previa el 31 de Octubre de 2.001 que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 20 de Noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de limpiadora en un Colegio Público, tiene antecedentes de apendicitis , histerectomía hace tres años, intervención de hallux valgus en pie derecho en 2.000, artroscopia rodilla izquierda en Junio 2.000 e incontinencia urinaria desde 1.997. En la actualidad padece espondiloartrosis lumbar , gonartrosis y coxartrosis derecha. A la exploración aparece estado general conservado y ligera claudicación a la macha. En el aparato locomotor: RX: espondiloartrosis lumbar, gonartrosis y coxartrosis derecha. RMN rodilla izquierda (19-11-99): degeneración mucinosa cuernoposterior de menisco externo. Rotura fibrilar o intersicial ligamento cruzado anterior. Movilidad cervical conservada , con molestias a os movimientos forzados. Arcos de movilidad de ambos miembros Superiores conservados. Moilidad de raquis lumbar conservada con limitación a la flexión lumbar completa dds 10 cms. Maniobras de elongación radicular negativas. Rodilla izquierda: extensión 5º. Flexión activa completa hasta 90º , con apoyo en hueco poplíteo flexión rodilla completa. No signos inflamatorios. Rodilla derecha: extensión 0º , flexión conservada. Cadera derecha con molestias a la abducción y adducción. Flexo extensión conservada , no dolorosa. Tales dolencias provocan en la demandante episodios de lumbalgia, coxalgia y dorsalgia derechas, así como , de manera constante, gonalgia izquierda a la hiperflexión. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis, fue emitido el 16 de Julio de 2.001, evacuándose el correspondiente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con fecha 26 de julio de 2.001. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada , asciende a la cantidad de 301,78 euros mensuales y la de la parcial, a 342,58 euros mensuales".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación, por la representación procesal de la trabajadora demandante, contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda que formuló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que postulaba que se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en un colegio público o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial. En el actual recurso tan solo solicita que se revoque la referida Sentencia de instancia y se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- En primer término, articula dicho recurso al amparo y por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia respecto del que propone que sea rechazado y modificado, de modo que quede redactado en los siguientes términos: "La Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a través del informe que consta en el expediente administrativo , emitido por el Inspector Médico de los servicios sanitarios pùblicos, Dr. Carlos Antonio, tras la comprobación de la paciente y dictaminar que su evolución es "crónica desfavorable" propone que la actora debe ser declarada en situación de invalidez permanente. Y ello por que la actora presenta espondiloartrosis vertebral generalizada, discopatías vertebrales degenerativas generalizadas, osteoporosis generalizada siguiendo tratamientos farmacológicos de última generación y condropatía degenerativa de la rodilla izquierda. Todo ello le provoca dolor constante que le impide atender con la habitualidad y eficiencia necesarias , los requerimientos de su profesiograma".
Fundamenta dicha pretensión la recurrente argumentando que debe darse preferencia al informe médico del Doctor d. Carlos Antonio, inspector médico de los Servicios sanitarios de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, que proponía se declarase en situación de incapacidad permanente a dicha recurrente, sobre el informe médico de síntesis del equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), máxime siendo así que este último es incompleto , según estima, al no hacer referencia alguna al resultado de la RNM de la zona dorsal de la columna vertebral donde, según los peritos médicos por ella propuestos, también existen cambios degenerativos espondilóticos y espondiloartrósicos y signos de osteopenia difusa así como signos de discopatía degenerativa difusa en la práctica totalidad de sus espacios discales.
Semejante tesis no puede ser estimada por la Sala, toda vez que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio es facultad que corresponde a la Juzgadora de instancia, según las reglas de la sana crítica, y su resultancia debe ser mantenida salvo que , por prueba documental o pericial obrante en los autos, se evidencie sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos que es errónea, lo que no ocurre en el presente caso en el que la Juzgadora analizando todas las pruebas llega a la conclusión de que solo de manera constante padece la trabajadora demandante gonalgia en la rodilla izquierda a la hiperflexión y que las restantes dolencias o lesiones tan solo en fases álgidas de la evolución de la sintomatología que padece le provocan episodios de lumbalgia, coxalgia y dorsalgia derechas, durante los que, lógicamente, puede causar la correspondiente situación de incapacidad temporal. Lo contrario comportaría el dar preferencia al criterio subjetivo e interesado de la parte sobre la valoración más objetiva e imparcial de la Juzgadora.
TERCERO.- En segundo término , articula la demandante el recurso interpuesto al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y aunque no cita expresamente el precepto que estima infringido, implícitamente se deduce que denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El motivo debe ser, asimismo , desestimado.
No modificados los hechos declarados probados, debemos mantener, conforme argumenta la Sentencia de instancia, que las limitaciones orgánicas y funcionales que como consecuencia de sus dolencias y lesiones se le derivan a la recurrente, no le impiden el llevar a cabo, todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora en un colegio público, con profesionalidad , eficacia y rendimiento, sin perjuicio de que en ocasiones tenga que darse de baja temporal, de sobrevenirle una fase aguda que le determine lumbalgia, coxalgia o dorsalgia. Es manifiesto, por tanto, que no puede estimarse infringido el referido artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Ariadna, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
