Última revisión
16/03/2005
Sentencia Social Nº 733/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2004 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 733/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100682
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7320
Encabezamiento
5
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 733/2005
Autos 205/04
Almería 3
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciséis de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2442/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 11 de junio de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Leticia en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 11 de junio de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de jornada partida y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 158,4 € en concepto de dicho plus por el período comprendido entre el mes enero del 2003 y el mes de octubre del año 2003, ambos inclusive, descontado de dicho período los meses de junio y septiembre en los que el centro de trabajo está cerrado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, Dª Leticia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo C.E.I.P. "Artero Pérez" sito en la C/ Cuatro Vientos nº 122 , de Tarambana-El Ejido (Almería), con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, encuadrado dentro del Grupo V.
2.- A la relación laboral entre las partes les es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.
3.- En la Relación de Puestos de Trabajo relativa al centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Ayudante de Cocina a jornada partida, y sin embargo este trabaja con el siguiente horario: De lunes a miércoles: de 8 a 14 horas y de 15 a 18 horas y los jueves y los viernes: de 8 a 13 horas y de las 14 a 15,30 horas, lo que hace un total de 45 horas semanales.
El comedor escolar permanece inactivo los meses de junio y septiembre de cada año.
4.- La demandante reclama el pago de 245,10 € en concepto de plus de jornada partida en el período comprendido entre el mes de noviembre del 2002 y el mes de octubre del 2003.
5.- Interpuesta reclamación previa en fecha 26-11-03, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
6.- En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación del plus de jornada de tarde al año 2003 y desistió de su demanda con respecto a la petición de condena de intereses de demora.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente el adeudo de una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmando la sentencia dictada el día 11 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº TRES de ALMERÍA en Autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Leticia contra la Consejería recurrente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2442.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
