Sentencia Social Nº 733/2...re de 2005

Última revisión
30/12/2005

Sentencia Social Nº 733/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4153/2005 de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 733/2005

Núm. Cendoj: 28079340042005100645

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que ha estimado parcialmente la demanda y declarado el derecho de la actora a ser considerada afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS. Basa la sala su pronunciamiento en que la presencia de la fibromialgia y de los puntos hipersensibles donde se localiza, la intensidad del dolor y la ausencia de tratamiento permite en este caso concluir en el sentido expuesto por el juez de instancia , afirmando que tales lesiones impiden a la demandante desempeñar las tareas fundamentales de su profesión que exige movilidad y dinamismo prolongado durante toda la jornada laboral.

Encabezamiento

RSU 0004153/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00733/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010683, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4153/2005

Materia: INVALIDEZ

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Nieves

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MADRID, DEMANDA 76/2005

J.S.

Sentencia número: 733/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

En MADRID a treinta de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4153/2005, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID, en sus autos número 76/2005 , seguidos a instancia de Nieves frente a la parte recurrente, en reclamación por Invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Nieves -nacida el 14 de julio de 1950, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar bajo el nº NUM000- fue examinada por la unidad médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), emitiéndose el correspondiente "informe médico de síntesis" en fecha 27 de julio de 2004. Se emitió dictamen-propuesta el 17 de agosto siguiente, que fue elevado a definitivo el 29 de septiembre de dicho año 2004.

SEGUNDO.- La actora se hallaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 9 de junio de 2003.

TERCERO.- Previamente a ello la demandante había agotado otro período de Incapacidad Temporal, iniciado el 28 de septiembre de 2001, habiendo sido objeto de anterior examen médico por la citada unidad del E.V.I. el 12 de mayo de 2003.

CUARTO.- Consta emitida alta médica en relación con la última Incapacidad Temporal, con fecha 23 de junio de 2004, por "propuesta Invalidez".

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de fecha 30 de septiembre de 2004 se acordó denegar a la actora su solicitud de invalidez "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente".

SEXTO.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 4 de abril de 2005.

SÉPTIMO.- La demandante padece síndrome de fibromialgia. Ha sido objeto de meniscectomía en rodilla izquierda, hallándose pendiente de la misma intervención en rodilla derecha. Presenta dolores generalizados e intensos, especialmente en hombro derecho, cuello, espalda, rodillas y pies. Desde el punto de vista médico, no se espera mejoría en sus menoscabos como consecuencia de los tratamientos de que viene siendo objeto.

OCTAVO.- La profesión habitual de la actora es Empleada de Hogar.

NOVENO.- Damos por reproducido el historial de cotizaciones de la actora, obrante en el expediente del INSS, del cual resultaría una Base Reguladora mensual, para la contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta o Total derivada de enfermedad común, de (s.e.u.o) 352,74 euros.

DÉCIMO.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 16 de febrero de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con los efectos inherentes."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de diciembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de diciembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda y declarando el derecho de la actora a ser considerada afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho al 55% de la base reguladora mensual de 352,74 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal o reglamentariamente procedan, y con efectos de 23 de junio de 2004.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que, como único motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia como infringido el artículo 137.4 de la LGSS porque considera que la dolencia que ha motivo aquella declaración (fIbromialgia) ha sido rechazada como invalidante por este Tribunal en las sentencias que cita en su escrito de formalización del recurso. Esta enfermedad, según dice la entidad gestora, se manifiesta en dolores de carácter subjetivo de muy difícil apreciación y no es suficiente para tener por acredita una inhabilitación.

El juez de instancia ha estimado la declaración de incapacidad permanente total porque, atendiendo al cuadro de lesiones que consta en el hecho probado séptimo (fibromialgia; meniscectomía en rodilla izquierda, hallándose pendiente de la misma intervención la rodilla derecha; dolores generalizados e intensos, especialmente en hombro derecho, cuello, espalda, rodillas y pies) estima que la demandante no puede en estas condiciones realizar las tareas de su profesión habitual -empleada de hogar- en la que la movilidad y dinamismo prolongado a lo largo de la jornada laboral es constante.

En efecto, como dice la Entidad Gestora, la Sección 3ª de esta Sala entendió, en su sentencia de 14 de marzo de 2005 (R. 6430/04 ), al resolver una reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar se dijo que la "fibromialgia, sin mas precisiones, no puede justificar la pretensión al tratarse de un síndrome de intensidad muy variada y que exige para su consideración a efectos invalidantes una mínima concreción, como la indicación del número de puntos dolorosos y la cronicidad de la sintomatología". Es cierto que en aquel caso se rechazó la existencia de incapacidad permanente respecto de una trabajadora que tenía la misma actividad profesional que la demandante, pero ello no significa que en todos estos casos en los que aparece esa enfermedad y profesión, necesariamente, debamos llegar a igual conclusión, máxime porque en algunas personas la dolencia puede presentarse con distinta intensidad y severidad, impidiéndoles desenvolverse bien en su vida laboral, tal y como ha apreciado el juez de instancia. Tampoco es obstáculo para estimar el efecto invalidante apreciado en la instancia el que la manifestación de esta dolencia sea, principalmente, por los dolores musculares que provoca por cuanto que, precisamente, el diagnóstico de la misma se realiza con base en el dolor muscular generalizado y la hipersensibilidad que aparece en las zonas específicas que, en este caso, se describen en los hechos probados (hombro, cuello, espalda, rodilla y pies).

Por tanto, la presencia de la fibromialgia y de los puntos hipersensibles donde se localiza, la intensidad del dolor y la ausencia de tratamiento permite en este caso concluir en el sentido expuesto por el juez de instancia, afirmando que tales lesiones impiden a la demandante desempeñar las tareas fundamentales de su profesión que exige movilidad y dinamismo prolongado durante toda la jornada laboral.

Por lo expuesto y no invocándose mayores razones para rechazar la pretensión estimada en la sentencia recurrida,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por Nieves frente a la parte recurrente, en reclamación por Invalidez, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000041532005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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