Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 733/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7268/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 733/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003083
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 26 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 733/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2005 y siendo recurrido/a TGSS, Institut Catala de la Salut, INSS, I.C.A.M., Pilar y HOSPITAL DE PALAMOS-FUNDACIO Mn. COSTA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per ASEPEYO contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, HOSPITAL DE PALAMOS- FUNDACIÓ Mn. COSTA I Pilar i, en conseqüència, absolc la part demandada de les pretensions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La treballadora Pilar prestava serveis per l'empresa Hospital de Palamós- Fundació Mn. Costa, amb la categoria professional d'auxliar d'infermeria. En data 3 de novembre de 2004 va patir accident laboral que va ser diagnosticat "contractura cervical". (No controvertit. Foli 8)
Segon. Per l'accident de referència, la Sra. Pilar va estar en situació de baixa mèdica fins el 30 desembre 2004 (foli 149)
Tercer. En data 24 de gener 2005 l'ICS emet baixa "ad cautelam" per malaltia comuna, que va durar fins el 13 de març de 2005 (foli 152).
Quart. Iniciat procedimient per determinació de la contingència, en data 20 de juliol l'INSS dicta resolució declarant el caràcter de contingència de d'accident de treball patit el 3 de novembre de 2004, la incapacitat temporal patida per Pilar i iniciada el 24 de gener de 2005 i fins 13 març 2005, (foli 139).
Cinquè. L'empresa té cobertes les contingències professionals amb la mútua Asepeyo, trobant-se al corrent de la cotització a la Seguretat Social. Les contingències comuns corresponen a l'INSS (No controvertit. foli 113)
Sisè. S'ha exhaurit la via administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Sra. Pilar , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimandola pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado c del ar 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido impugnado por la trabajadora demandada.
Como motivo de censura jurídica formula la infracción del RD 428/04 de 12 de marzo y concretamente la modificación que supone dicho texto legal para los arts 61.2 y 80 .
Siendo necesario precisar que la mención de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades que menciona en el recurso, no constituyen jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
La Sala ya ha resuelto la cuestión que plantea en sentencia dictada en el rollo 7453/06, y en el rollo 508/06 , y no estima la infracción de los arts citados ya que comparte la interpretación que realiza el Magistrado de instancia y la jurisprudencia del TS que se recoge en la misma.
Asi mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 marzo 1999 , de aplicación al presente caso, que establece lo siguiente:
"...Con reiterar la doctrina de la sentencia invocada como de contradicción, que ha sido establecida por esta misma Sala en fallo adoptado por la totalidad de sus componentes, el día 26 de enero de 1998 (RJ 19981139), en la que se dice: «Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es una acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 19941825 ], art. 1 del RDley 36/1978 [RCL 19782506, 2632 y ApNDL 12541 ] y art. 2 del RD 2609/1982 [RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667 ]....".
La Sala considera que la sentencia de instancia en la interpretación que realiza no se produce una infracción del RD 428.2004 ,ya que el 61.2,al que hace referencia, no establecen la competencia de la Mutua para la determinación de contingencia el art citado hace referencia a los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiente a los trabajadores de dependientes de las empresas asociadas comprendidas en el ámbito de gestión de la Mutua, previa determinación de la contingencia causante, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social, de la dicción del mismo no se establece la competencia de las Mutuas, para la determinación de la contingencia, a diferencia del art 80.1 del RD donde de forma expresa si se determina la competencia para la determinación de la contingencia , al establecer el mismo en relación a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el art 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de cumplimiento de los requisitos previstos en el art 130 de la misma ley .
En consecuencia no hay infracción de los preceptos denunciados, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado Social 2 de GIRONA autos 867/2005, de fecha 12 de abril de 2006 ,seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ICS, ICAM, Pilar , HOSPITAL DE PALAMÓS-FUNDACIO Mn. COSTA,sobre contingencia por incapacidad temporal,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito legal constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

