Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 733/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1941/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 733/2007
Encabezamiento
RSU 0001941/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021326, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001941 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL
Recurrido/s: Consuelo , Jesús Carlos , Clara
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000291 /2006 DEMANDA 0000291
/2006
Sentencia número: 733/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a doce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001941 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARLINDO LARA OLMO, en nombre y representación de PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL, contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000291 /2006, seguidos a instancia de Consuelo , Jesús Carlos y Clara frente a PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS-MIGUEL SACRISTÁN SANZ, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora han venido prestando servicios
para la empresa demandada, con la antigüedad y categoría
que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.
SEGUNDO.- Las actoras en fecha 7-7-2000 (Dª Consuelo ),
10-5-2004 (D Jesús Carlos ) y 29-9-2003 (Dª Clara ) suscribieron unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo en cuya cláusula 3 se establece un
pacto de no competencia después de extinguido el contrato
de trabajo del siguiente tenor literal:
3.1- El trabajador expresamente reconoce que no existe
acuerdo alguno pactado con terceras compañías que le
imposibiliten o limiten la suscripción del presente
contrato laboral, en especial reconoce que no está sujeto a
pactos de no competencia de ningún tipo.
3.2.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador,
bajo ningún concepto podrá prestar sus servicios, colaborar
ni participar directa ni indirectamente como administrador,
participe ni de cualquier otra forma, parta otras compañías
del sector informático, ubicadas tanto en España como en el
resto del mundo que entren o puedan entrar en competencia
directa o indirecta como el mercado de productos de
Antivirus o de seguridad Informática. La citada limitación
no se aplicará a aquellas compañías del sector informático
que tengan por objeto única y exclusivamente la
comercialización de productos informáticos, siempre y
cuando en su facturación la rama de productos Antivirus y/o
de Seguridad Informática no supere el 10% de su facturación
total). Este compromiso tendrá una duración de DOS AÑOS,
desde 1a extinción de la relación laboral.
3.3.- En contraprestación por dicho compromiso, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
bruta del veinte por ciento del último salario fijo bruto
anual (DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE ÚLTIMO), ES DECIR
EXCLUYENDO COMISIONES, BONOS O CUALQUIER OTRO CONCEPTO
VARIABLE. Si la relación se extinguiera antes de cumplirse
en primer año natural, el trabajador percibirá el 20% del
salario fijo bruto anual, proporcionalmente al tiempo
transcurrido desde su incorporación hasta el día de su
baja.
3.4.- El importe correspondiente a dicha indemnización será
satisfecho por pagares iguales durante los doce meses siguientes a la finalización del pacto de no competencia, previa cumplimentación de las formalidades legales vigentes.
3.5.- la compañía se reserva el derecho de liberar al
trabajador de la presente cláusula de no competencia y en
consecuencia exonerarse de satisfacer al trabajador la
indemnización pactada. La liberación del pacto de no
competencia deberá ser comunicada por la compañía al
trabajador antes o en el momento de la extinción del
contrato de trabajo, excepto en el caso de que e1
trabajador cese en la compañía por su propia voluntad, en
cuyo caso la compañía deberá comunicarle su decisión, a mas
tardar, dentro de un plazo de 15 días tras la extinción de
la relación laboral.
3.6.- Si el trabajador incumpliera este pacto de no
competencia, además de devolver de forma inmediata a la
compañía la totalidad de las cantidades que hubiera
percibido hasta ese instante por dicho concepto, vendrá
obligado a abonar a la compañía en concepto de penalidad,
en, el plazo de quince días desde que la compañía le
requiera, la suma de su último salario bruto anual, es
decir, la totalidad del salario percibido, incluyendo
complementos salariales (del 1 de enero al 31 de diciembre), además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados a la compañía."
TERCERO.- Dª Consuelo fue despedida por la demandada en fecha 10-02-2005, reconociendo __la improcedencia del despido y haciéndole entrega de la indemnización correspondiente a 45 días/año.
D Jesús Carlos y Dª Clara causaron baja voluntaria en la empresa el día 22-04-2005 y 28-10-2005 respectivamente.
CUARTO.- En fecha 27-10-2005 la empresa demanda a Dª Consuelo comunicación del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Que con fecha 10 de febrero e causa baja
en la empresa Dª Consuelo , por lo que se
extingue la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de extinguido el contratode trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 7 de julio de 2000, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
En igual_ sentido en fecha 22-4-2005 la empresa comunicó a D. Jesús Carlos carta el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Que con fecha 22 de abril de 2005 causa baja en
la empresa D. Jesús Carlos , por lo que se extingue la
relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de
extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2004, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
En fecha 28-10-05 la demandada remitió a Dª Clara comunicación del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Que con fecha 28 de octubre de 2005 causa baja
en la empresa Dª Clara , por lo que se
extingue la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de
extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2003, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
QUINTO.- Los actores entienden 3.5y 3.6 de la cláusula n°3 de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo y en consecuencia solicitan la indemnización correspondiente al pacto de no competencia para después deextínguido el contrato de trabajo que asciende en el caso de Dª Consuelo a 4200 euros, en el
caso de D. Jesús Carlos 2448 euros y en el caso de Dª Clara a 3774 euros.
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por demandante Dª Consuelo , D. Jesús Carlos , y Dª Clara contra PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL debo declarar y declaro nula la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo en su punto 3.5 , en el sentido de que no es válida la liberación del pacto de no competencia, manteniéndose el referido pacto válidamente en el resto de los términos y condiciones suscritos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Habiéndose anunciado, inicialmente, por el letrado de la parte demandante D. LUIS-MIGUEL SACRISTÁN SANZ, recurso de suplicación, no llega a formalizarse por haber desistido en escrito de 11 de diciembre de 2006, presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001941/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021326, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001941 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL
Recurrido/s: Consuelo , Jesús Carlos , Clara
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000291 /2006 DEMANDA 0000291
/2006
Sentencia número: 733/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a doce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001941 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARLINDO LARA OLMO, en nombre y representación de PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL, contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000291 /2006, seguidos a instancia de Consuelo , Jesús Carlos y Clara frente a PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS-MIGUEL SACRISTÁN SANZ, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora han venido prestando servicios
para la empresa demandada, con la antigüedad y categoría
que indican en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.
SEGUNDO.- Las actoras en fecha 7-7-2000 (Dª Consuelo ),
10-5-2004 (D Jesús Carlos ) y 29-9-2003 (Dª Clara ) suscribieron unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo en cuya cláusula 3 se establece un
pacto de no competencia después de extinguido el contrato
de trabajo del siguiente tenor literal:
3.1- El trabajador expresamente reconoce que no existe
acuerdo alguno pactado con terceras compañías que le
imposibiliten o limiten la suscripción del presente
contrato laboral, en especial reconoce que no está sujeto a
pactos de no competencia de ningún tipo.
3.2.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador,
bajo ningún concepto podrá prestar sus servicios, colaborar
ni participar directa ni indirectamente como administrador,
participe ni de cualquier otra forma, parta otras compañías
del sector informático, ubicadas tanto en España como en el
resto del mundo que entren o puedan entrar en competencia
directa o indirecta como el mercado de productos de
Antivirus o de seguridad Informática. La citada limitación
no se aplicará a aquellas compañías del sector informático
que tengan por objeto única y exclusivamente la
comercialización de productos informáticos, siempre y
cuando en su facturación la rama de productos Antivirus y/o
de Seguridad Informática no supere el 10% de su facturación
total). Este compromiso tendrá una duración de DOS AÑOS,
desde 1a extinción de la relación laboral.
3.3.- En contraprestación por dicho compromiso, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
bruta del veinte por ciento del último salario fijo bruto
anual (DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE ÚLTIMO), ES DECIR
EXCLUYENDO COMISIONES, BONOS O CUALQUIER OTRO CONCEPTO
VARIABLE. Si la relación se extinguiera antes de cumplirse
en primer año natural, el trabajador percibirá el 20% del
salario fijo bruto anual, proporcionalmente al tiempo
transcurrido desde su incorporación hasta el día de su
baja.
3.4.- El importe correspondiente a dicha indemnización será
satisfecho por pagares iguales durante los doce meses siguientes a la finalización del pacto de no competencia, previa cumplimentación de las formalidades legales vigentes.
3.5.- la compañía se reserva el derecho de liberar al
trabajador de la presente cláusula de no competencia y en
consecuencia exonerarse de satisfacer al trabajador la
indemnización pactada. La liberación del pacto de no
competencia deberá ser comunicada por la compañía al
trabajador antes o en el momento de la extinción del
contrato de trabajo, excepto en el caso de que e1
trabajador cese en la compañía por su propia voluntad, en
cuyo caso la compañía deberá comunicarle su decisión, a mas
tardar, dentro de un plazo de 15 días tras la extinción de
la relación laboral.
3.6.- Si el trabajador incumpliera este pacto de no
competencia, además de devolver de forma inmediata a la
compañía la totalidad de las cantidades que hubiera
percibido hasta ese instante por dicho concepto, vendrá
obligado a abonar a la compañía en concepto de penalidad,
en, el plazo de quince días desde que la compañía le
requiera, la suma de su último salario bruto anual, es
decir, la totalidad del salario percibido, incluyendo
complementos salariales (del 1 de enero al 31 de diciembre), además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados a la compañía."
TERCERO.- Dª Consuelo fue despedida por la demandada en fecha 10-02-2005, reconociendo __la improcedencia del despido y haciéndole entrega de la indemnización correspondiente a 45 días/año.
D Jesús Carlos y Dª Clara causaron baja voluntaria en la empresa el día 22-04-2005 y 28-10-2005 respectivamente.
CUARTO.- En fecha 27-10-2005 la empresa demanda a Dª Consuelo comunicación del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Que con fecha 10 de febrero e causa baja
en la empresa Dª Consuelo , por lo que se
extingue la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de extinguido el contratode trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 7 de julio de 2000, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
En igual_ sentido en fecha 22-4-2005 la empresa comunicó a D. Jesús Carlos carta el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Que con fecha 22 de abril de 2005 causa baja en
la empresa D. Jesús Carlos , por lo que se extingue la
relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de
extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2004, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
En fecha 28-10-05 la demandada remitió a Dª Clara comunicación del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Que con fecha 28 de octubre de 2005 causa baja
en la empresa Dª Clara , por lo que se
extingue la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- Que el trabajador, por la presente, queda
liberado del pacto de no competencia para después de
extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes
de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto de
la cláusula tercera de las Cláusulas Adicionales al
Contrato de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2003, y en
consecuencia la empresa queda exonerada de pago alguno por
este concepto, al quedar sin efecto el mencionado pacto".
QUINTO.- Los actores entienden 3.5y 3.6 de la cláusula n°3 de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo y en consecuencia solicitan la indemnización correspondiente al pacto de no competencia para después deextínguido el contrato de trabajo que asciende en el caso de Dª Consuelo a 4200 euros, en el
caso de D. Jesús Carlos 2448 euros y en el caso de Dª Clara a 3774 euros.
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por demandante Dª Consuelo , D. Jesús Carlos , y Dª Clara contra PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL SL debo declarar y declaro nula la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo en su punto 3.5 , en el sentido de que no es válida la liberación del pacto de no competencia, manteniéndose el referido pacto válidamente en el resto de los términos y condiciones suscritos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Habiéndose anunciado, inicialmente, por el letrado de la parte demandante D. LUIS-MIGUEL SACRISTÁN SANZ, recurso de suplicación, no llega a formalizarse por haber desistido en escrito de 11 de diciembre de 2006, presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL, S.L., y se ha de revocar la sentencia de instancia, con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en las demandas rectoras de las presentes actuaciones. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000194107 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL, S.L., y se ha de revocar la sentencia de instancia, con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en las demandas rectoras de las presentes actuaciones. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000194107 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
