Última revisión
16/10/2009
Sentencia Social Nº 733/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3626/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 733/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100658
Encabezamiento
RSU 0003626/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00733/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034909, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3626/2009
Materia: Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad
Recurrente/s: A.F. STEELCASE S.A.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Cirilo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 23 de MADRID, DEMANDA 622/2007
J.S.
Sentencia número: 733/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a dieciséis de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3626/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª David Kraus Herreros en nombre y representación de la mercantíl A.F. STEELCASE S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 622/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Cirilo , sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el trabajador demandado D. Cirilo , nacido el 15 de mayo de 1963, cuando trabajaba, con la categoría profesional de Especialista, al servicio de la empresa demandante, cuya actividad es la fabricación de mobiliario de oficina, con antigüedad de 1 de abril de 1999, percibiendo un salario/día de 57 ?, sufrió un accidente de trabajo, el 26 de mayo de 2003, por lesiones en el ojo derecho consistentes en rotura de canículas lagrimales, midriasis traumática y enfisema, iniciando situación de I.T. por accidente laboral en que permaneció hasta el 20 de octubre de 2003 (145 días).
SEGUNDO.- Que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando el trabajador que resultó accidentado se encontraba cerca de una máquina punzonadora de chapa, "Traumatix 2000", a la que estaba adscrito, que estaba siendo limpiada de virutas metálicas o suciedad acumulada - soplando mediante aire comprimido - por un compañero, cuando a éste se le soltó la abrazadera metálica quedando la goma como un látigo y el trabajador accidentado estaba situado detrás de la máquina a dos metros de altura; subido a un poyete para parar la máquina, momento en que recibió un latigazo de goma produciéndose lesiones en el ojo.
TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción en materia de Seguridad y Salud a la empresa demandante (Acta 7193/04), el 2 de septiembre de 2004, proponiendo la imposición de una sanción de 6.010,13 ?, por la comisión de una infracción grave en grado medio.
CUARTO.- Que visto el expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y tras las correspondientes alegaciones de la empresa demandante, el Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, dictó resolución, el 12 de enero de 2005, acordando confirmar el Acta promotora del expediente sancionador, con imposición a la demandante de una sanción en cuantía de 6.010,13 E por la comisión de una falta grave, apreciada en grado medio, contra la que interpuso recurso de alzada la empresa en tiempo y forma, dictándose Orden por la Consejería de Empleo y Mujer, el 31 de mayo de 2006, acordando desestimar dicho recurso de alzada, poniendo fin a la vía administrativa.
QUINTO.- Que en fecha 21 de junio de 2004, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Toledo, escrito de iniciación de actuaciones procedente del trabajador, y el 13 de octubre de 2004, tuvo también entrada el expediente sancionador instruido por la Inspección Provincial de Trabajo, interesando también se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud laboral y tras emitirse la correspondiente propuesta, el 16 de agosto de 2006, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de recargo en un 50% de todas las prestaciones, se emitió finalmente resolución, el 19 de febrero de 2007, por el Director Provincial del INSS acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador demandado en este proceso y declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa responsable STEELCASE, S.A. así como declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.
SEXTO.- Que la llave de apertura o cierre de la manguera se encontraba instalada en una pared distante entre dos o tres metros del lugar concreto en que se produjo el golpe que ocasionó el accidente, consignando la propia empresa en su informe sobre ese siniestro el 24 de julio de 2003, que "en la instalación de las mangueras de aire instalados en fábrica hay deficiencias que es necesario corregir; éstas son: no hay llaves de corte próximas a las tomas, por lo que es necesario revisar e instalar quedando al alcance de la mano; las conexiones de las mangueras con las máquinas portátiles o con los enchufes no son los adecuados ya que en unos casos la abrazadera que se ha montado es grande; en otros los racores son pequeños, en otros el apriete se ha hecho con un tomillo de banco en vez de con tenazas y en otros la abrazadera no está colocada encima de las hendiduras que tienen los racores. Por tanto es necesario hacer una revisión a fondo para corregir esta situación lo antes posible, ya que con posterioridad al accidente se han soltado algunas mangueras..."
SÉPTIMO.- Que se interpuso reclamación previa, el 29 de marzo de 2007, siendo desestimada por resolución, de 21 de mayo de 2007."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la mercantíl A.F. STEELCASE S.A..
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo a que contrae la empresa demandante su recurso contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda solicitando que se dejase sin efecto el recargo prestacional del 50% por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado, tiene su amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 42.2 de la LRJAPYPAC en relación con el 44 de dicha norma, arguyendo, en definitiva, que el precepto que resulta de aplicación es el primero de los citados y que el plazo máximo que tenía la Administración para decidir era de seis meses, so pena de caducidad del expediente, habiendo transcurrido, según sus cálculos, dos años y ocho meses desde la incoación hasta la resolución del expediente, lo que obligaría a apreciar la caducidad antedicha revocando, en consecuencia, la resolución combatida "porque el objeto del expediente administrativo no era otro que establecer............un incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social debidas por el accidente", lo cual, desde la perspectiva empresarial, según lo que manifiesta la STS de 14-4-07 que dicha parte cita, constituiría "una responsabilidad sancionadora".
El motivo -y por tanto el recurso- no puede prosperar porque, en primer lugar, no yerra la sentencia de instancia al referirse al art 44 de la LRJAPYPAC , habida cuenta de que dicho precepto se refiere específicamente a los "procesos iniciados de oficio" y se trata, por tanto, de una norma de carácter especial y específico frente a la general del art 42 referente a la "obligación de resolver" donde, por otra poarte se indica (apartado 2 ) que "el plazomáximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", lo que implica, no por genérica, una no menos clara remisión a la normativa especial en cada caso, y, en segundo lugar, porque la jurisprudencia que la sentencia impugnada cita en el segundo párrafo de su exclusivo fundamento de derecho (SSTS de 9-10, 21-11 y 5-12-06 y 14-2-07, a las que cabría añadir las de 27-3, 17 y 18-4, 27-6, 24, 25 y 26-9-07) sería aplicable en ambos casos ya que la recurrente habla de apreciar la caducidad del expediente por el transcurso del plazo y es a esto también a lo que se refiere el art 42 mencionado y la antedicha jurisprudencia, de manera que no se observa diferencia sustancial al respecto, sea cual fuese el apoyo normativo que se mencione, que en la exposición efectuada sólo revelaría un mayor plazo para resolver que el de los 135 días del precepto especial igualmente meritado en el desarrollo reglamentario que el mismo tiene, pero no en sus posibles consecuencias de archivo expediental que únicamente se prevén en el art 44 (apartado 2 ) y que son las que cabe negar por las razones que el TS y esta misma Sala (Sección 4ª) han dado reiteradamente y conforme a las cuales,"la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo" y que "de no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.".
En definitiva, que se está en el caso que resuelve la superación del límite específico y reglamentario de los ciento treinta y cinco días, lo cual acontece tanto si se ha sobrepasado el mismo y también los seis meses, como si sólo sucede lo primero, porque la normativa de aplicación es la antedicha y especial del art 42 de la LRJAPYPAC, no siendo posible y como ya esta Sala (Sección 4ª ) ha declarado anterior y repetidamente (y así aparece también en el segundo párrafo que viene de transcribirse de la jurisprudencia mencionada) que sea, en definitiva, el trabajador accidentado quien haya de verse perjudicado por una demora de la que en nada es responsable.
SEGUNDO.- Conforme a lo prevenido en el art 202 de la LPL , la desestimación del recurso comporta la pérdida de lo depositado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantíl A.F.STEELCASE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Cirilo , sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con pérdida de lo depositado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3626-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
