Sentencia Social Nº 733/2...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Social Nº 733/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2008 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 733/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100325

Resumen:
41091340012010100325 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 733/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 3361/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3361/08 AN Sent. Núm. 733/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 733/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 181/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marisol , Doña María Milagros , Don Leoncio y Doña Estibaliz contra la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Junio de 2.008 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª Marisol , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicio profesionales como personal laboral para la Junta de Andalucía desde el día 01/09/9 actualmente en la Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Córdoba, centro de trabajo en I.E.S. SÉNECA, con categoría profesional de auxiliar administrativo grupo IV siendo su relación laboral de carácter fijo y percibiendo un salario por todos los concepto incluidos el prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 1.637,49 ?, según el desglose siguiente:

Sueldo:575.68

Trienios:192,43

Compl. Categoría330,28

Compl. Puesto125,67

Compl. Convenio211,62

Segundo.-D. Leoncio , con D.N.I. 30.494.325-M viene prestando sus servicio profesionales como personal laboral para la Junta de Andalucía desde el día 01/10/87 actualmente en la Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Córdoba, centro de trabajo en I.E.S. ANGEL DE SAAVEDRA, con categoría profesional de auxiliar administrativo grupo IV, siendo su relación laboral de carácter fijo y percibiendo un salario por todos los conceptos, incluidos el prorrata de pagas extraordinarias ascendente a 1.605,41euros, según el desglose siguiente:

Sueldo: 575.68

Trienios: 164,94

Compl. Categoría:330,28

Compl. Puesto: 125,67

Compl. Convenio: 211,62

Tercero.- Dª. María Milagros con D.N.I. NUM001 viene prestando sus servicio profesionales como personal laboral para la Junta de Andalucía desde el día 04/04/89 en el IAS y desde el día 15/03/93 hasta la actualidad en la Consejería de Educación y Ciencia, Delegación Provincial de Córdoba, centro de trabajo en I.E.S. SÉNECA, con categoría profesional d auxiliar administrativo grupo IV, siendo su relación laboral de carácter fijo y percibiendo u salario por todos los conceptos, incluidos el prorrata de pagas extraordinarias ascendente 1.706,54 ?, según el desglose siguiente:

Sueldo: 575.68

Trienios: 247,41

Compl. Categoría:330,28

Compl. Puesto:125,67

Compl. Convenio:211,62

Compl. Personal:4,21

Cuarto.- Dª. Estibaliz con D.N.I. NUM002 presta sus servicios profesionales como personal laboral fijo para la Junta de Andalucía, con categoría profesional de auxilia administrativo, con destino definitivo desde el 01/09/92.

Quinto.- A todos los actores les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Labor de la Junta de Andalucía.

Sexto.- Aún siendo su relación con la Administración demandada de carácter o naturaleza laboral, vienen prestando sus servicios profesionales en una aplaza que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía está adscrita a personal funcionario, por decisión unilateral de la empleadora.

Séptimo.- Vienen percibiendo por el concepto de complemento de puesto de trabajo un retribución inferior a otros trabajadores que ostentan su misma categoría profesional, puesto de trabajo e idénticas funciones.

Octavo.- Reclaman los 3 primeros las mensualidades comprendida entre enero de 2006 a octubre de 2007, en tanto que Dª Estibaliz reclama el año 2007 completo.

Octavo.- La reclamación previa la interpusieron los tres primeros el 30/11/07 y la Sra. Estibaliz el 31 de enero de 2008."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia recurrida estima la demanda y la prescripción parcial de determinadas cantidades reclamadas. Con carácter previo ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación. De conformidad con el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 24 de noviembre de 2005 no debe admitirse el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuando no conste la concurrencia de la afectación general, así como tampoco se reclamen más de 1803 euros, siendo indiferente que esta reclamación lleve aparejada la reclamación de un determinado complemento salarial. En el caso de autos, los demandantes reclaman el complemento de puesto de trabajo asignado a los funcionarios, por realizar el mismo trabajo, aunque tengan la condición de personal laboral, en cuantía inferior a 1803 ?. Al no alcanzar el mínimo exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe admitir el recurso de suplicación, debiendo estimarse de oficio la excepción de falta de competencia funcional de esta Sala.

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de falta de competencia funcional de esta Sala, desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 181/08 , sin entrar a conocer del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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