Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 733/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 733/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100462
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 363/14
RECURSO SUPLICACION - 000363/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 733 de 2014
En el recurso de suplicación número 363/2014, interpuesto por Doña Adoración Diaz Azor Abogada, en nombre de D, Faustino , D Martin , D. Carlos Alberto , D Benito y D. Genaro , contra el Auto de fecha 20 de Marzo del 2013 dictado por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Valencia en el proceso de ejecución nº 115/2012, dimanante del procedimiento sobre despido tramitado con el nº 796/2010, habiendo actuado como Ponente la Sra Doña Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 20 de Marzo del 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia en el proceso de ejecución referido, se declaró no haber lugar estimar la pretensión extintiva planteada por los actores, por lo que procedió a absolver de la misma a las mercantiles Injusa, Tirsa y Multimec SL.
SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en reposición y al ser desestimado ese recurso por auto del propio Juzgado de fecha 14 de Junio del 2013, contra el mismo se formalizó por dicho señor el presente recurso de suplicación basado en diversos motivos amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos planteados en el presente recurso de suplicación, se solicita la nulidad de la resolución recurrida por estimar cometida la infracción del artculo 24 de la C.E. así como la infracción del artículo 97.2 de la LRJS . Se señala que los citados autos incurren en el defecto de incongruencia omisiva, pues han dejado de analizar y consecuentemente, de valorar, dos de las cuestiones alegadas como base de la pretensión extintiva de los contratos: 1º) la de que las empresas habían dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores durante el período transcurrido entre el despido y la readmisión, y 2ª) que igualmente habían dejado de abonar a los actores los salarios de trámite, situación que persistía en la actualidad.
Debemos partir de la consideración doctrinal de que la nulidad es un remedio extraordinario, que solo debe admitirse en aquellos supuestos en los que no cabe solución procesal alguna para remediar el error o la omisión sufrida por el juzgador de la instancia. Como recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.y dado que en el presente supuesto, no aparece que la citada incongruencia no pueda ser corregida a través del resto de motivos planteados por la misma parte, procede rechazar la nulidad y entrar a conocer del resto de motivos del recurso
SEGUNDO.-Con cita del apartado c) del precepto procesal ya citado, se señala que si bien el auto infringido no rechaza la pretensión por hallarse fuera de plazo, pero si insinúan que no hubiera sido necesario entrar a conocer sobre el fondo de la readmisión supuestamente irregular, por el transcurso del plazo señalado en el art. 279 de la citada LR, se plantea el citado motivo. Basta mencionar que el citado art. 279 en su apartado 2º establece, tras establecer determinados plazos para solicitar la ejecución del fallo de la sentencia de despido, que: '... la acción para instar ésta ultima habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia', lo que relacionado con el tiempo en que tardó en declararse dicha firmeza, por haberse planteado recurso de casación, consta cumplido dicho plazo, que en todoc aso sería irrelevante al no ser éste el motivo de rechazo de las pretensiones del ahora recurrente.
En un tercer motivo, con el mismo amparo procesal, y se reitera en el cuarto, se señala cometida la infracción de los arts 110.1 de la LRJS y del 56 del ET , asi como de la doctrina jurisprudencial aplicable. Se señala que el auto recurrido no ha estimado relevante, ni el actual abono por las empresas de un salario inferior al que los trabajadores venían cobrando anteriormente al despido, ni tampoco el que la empresa no les ha abonado los salarios de tramitación. Sin embargo, el auto impugnado menciona que lo reclamado es el importe bruto del módulo fijado en la sentencia con las cantidades netas efectivamente pagadas a los trabajadores, y que las magnitudes en uno u otro de los supuestos son distintas. Nada señalan ahora en el recurso, a nivel cuantitativo que permita a esta sala verificar que la diferencia entre salarios anteriores y nuevos, sin posibles complementos o gastos ajenos al salario, es distinta y pueda justificar la afirmación de un incumplimiento empresarial de la relevancia afirmada, por lo que procede mantener el criterio establecido en la instancia, al ser éste el órgano con capacidad valorativa directa para apreciar lo alegado en el incidente de ejecución realizado en su día. Por lo que se refiere al impago de los salarios de tramitación, como ya dijo ésta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo del 2005, nº 415/05 'la falta de abono de los salarios de tramitación al tiempo de la readmisión del trabajador, no constituye por sí sola una readmisión irregular ni permite declarar la extinción de la relación laboral, ya que como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, las condenas a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, aunque son consecuencia de un mismo hecho, la improcedencia del despido, tienen perfiles distintos y generan consecuencias diversas: La primera impone una obligación de hacer y la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que el incumplimiento de aquélla dé lugar a que se establezca en la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución (art. 279 ) que no es aplicable al de la segunda. En definitiva, la readmisión debe considerarse irregular cuando no se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, pero no merece tal conceptuación por el solo hecho de que no se satisfagan los salarios de tramitación, cuya falta de pago dará lugar, en su caso, a que se promueva por el trabajador el proceso de ejecución dineraria previsto en los artículos 246 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral ( SS.TS. 2 de noviembre de 1989 , 20 de noviembre de 1989 , 5 de julio de 1990 , 20 de marzo y 21 de mayo de 1991 y 4 de febrero de 1995 )'. Dado que la obligación al abono de tales salarios se encuentra establecida en la sentencia, es a través de su ejecución donde puede realizarse el cobro de los mismos sin necesidad de que tal derecho venga de nuevo declarado en resolución ulterior. Por ello, no cabe ahora estimarla como causa de incumplimiento empresarial en la readmisión efectuada.
TERCERO.-Reitera el recurso, sin solicitar la modificación de hechos, las alegaciones basadas en otros incumplimientos, relacionados con la atribución de tareas de montaje a uno de los actores, durante apenas unos días, lo que se ha justificado por la falta de trabajo en la maquina donde habitualmente se le ocupa, o en la falta de cotización a la SS por parte de la empresa del período que medió entre el despido y la readmisión, pues no consta acreditado dicho descubierto a la fecha señalada, con independencia de poder instar la reclamación correspondiente a los órganos de la Seguridad Social. Por todo lo cual procede, con rechazo del recurso, confirmar la resolución de la instancia en su integridad y a salvo de las acciones que correspondan a los trabajadores, en reclamación de sus posibles derechos salariales y de Seguridad Social.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores DON Faustino , D. Martin , D. Carlos Alberto , D. Benito y D. Genaro , contra EL AUTO dictado por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 20 de Marzo del 2013, reiterado en fecha 14 de Junio del mismo año; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0363 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

