Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 733/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 733/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100443
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00733/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106111
ALG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001125 /2015
Sobre: DEMANDA 0001231 /2013
RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:INSS TGSS
PROCURADOR:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:MARIA JESUS ALFARO PONCE,
RECURRIDO/S D/ña:,
ABOGADO/A: Marí Luz , INSS TGSS
PROCURADOR:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:MARIA JESUS ALFARO PONCE,
RECURSO SUPLICACION 1125/15
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/Recurrido: Marí Luz
Letrado: FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRASCO
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
Recurrido/Recurrente: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de ALBACETE DEMANDA: 1231/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 733/16
En el Recurso de Suplicación número 1125/15 , interpuesto por la representación legal de Dª Marí Luz , siendo también recurrida ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 24-03-2015 , en los autos número 1231/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENET, siendo recurrido y recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS) .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo en su favor prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con derecho al percibo de la correspondiente percepción económica, calculada sobre una base reguladora de 404,27 euros, fecha de efectos de 1 de julio de 2013.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: Dª. Marí Luz mayor de edad, nacida el NUM000 de 1964, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como limpiadora y monitora de medio ambiente.
SEGUNDO: La trabajadora interesó del I.N.S.S. reconocimiento de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 27 de junio de 2013, el dictamen propuesta del EVI de 1 de julio de 2013.
TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 12 de julio de 2013 se deniega a la actora la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO: El 16 de agosto de 2013 la trabajadora interpone reclamación previa contra la anterior resolución, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el26 de agosto de 2013.
QUINTO: Se ha agotado la vía previa administrativa.
SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de: 404,27 euros, y la fecha de efectos la de 1 de julio de 2013.
SEPTIMO: Por resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha se reconoce a Dª. Marí Luz un grado de discapacidad del 67 % de tipo física y psíquica, con carácter definitivo, con efectos desde el 3 de abril de 2012. En el Dictamen Técnico Facultativo se recogen las siguientes deficiencias: Limitación funcional extremidades y CV, con diagnostico polimialgia reumática, de etiología idiopatica que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 25 %. Trastorno mental, con diagnostico trastorno distimico, de etiología psicógena, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20 %, y Trastorno mental con diagnostico trastorno obsesivo-compulsivo, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 33 %.
OCTAVO: Concurren en la actora las siguientes dolencias y secuelas: Diagnosticada de fibromialgia en 1994, espondiloartrosis cervical-lumbar, STC bilateral leve de predominio derecho, ttº sintomático, controlado en reumatología del CHUA, hiperhidrosis palmo plantar, ttº con toxina botulínica, fibromialgia. Exploración por aparatos: Circulatorio: Controles semestrales por M Interna para estudio posible CBP, ultimo control 23- 10-2012 con alta con JD hiperhidrosis palmo plantar, determinado de ANA (+), (patrón asociado a CBP) y tr. obsesivo compulsivo. Locomotor: Sin alteraciones funcionales en raquis ni articulaciones periféricas, presenta aspecto tumefacto en manos con gran sudoración tanto palmar como dorsal y el pies. Ultimo control por reumatología en 10/12 con JD: FM, espondiloartrosis con PD C5-C6 posteromedial derecha, probable sacroileitis izquierda, STC bilateral leve de predominio derecho. RNM Sacro: mínimos cambios de sacroileitis izquierda, Ttº AINE + protección gástrica + tramadol según dolor, revisiones semestrales. Psíquicas: Consciente, orientada, colaboradora, eutimica, divorciada, vive con dos hijas de 13 y 16 años, hace las tareas de casa, compra, comida. Refiere escasas actividades de ocio-sociales-problema de relación por sudoración, refiere manías de lavado. Atendida por Psicología en un Centro de Atención de la mujer, y sigue ttº en la unidad de salud mental, con psiquiatría, con Adofen 20 (2-1-0), Anafranil 25 (0-0-2) y Loracepan si no duerme. Dermatología: Informe de 25-7-12 hiperhidrosis localizada esencial, se inicia ttº con toxina botulínica como medicación compresiva 125 UL/mano anual. Pendiente nueva valoración. Consta en informe medico de 20 de febrero de 2015 del Servicio de Dermatología del CHUA diagnostico de carcinoma basocelular, polipo fibroepitelial, Nevus melanocitico adquiridos sin atipias.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída en los autos 1231/13, dictada resolviendo demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de la demandante, mediante un único motivo que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), genéricamente citado, lo que no es impugnado de contrario. De otra parte, la representación letrada de las entidades gestoras demandadas formaliza el suyo, igualmente con respeto a su contenido probatorio, mediante un único motivo que, con base en el mismo soporte procesal, denuncia la existencia de infracción del artículo 137,4 LGSS , en relación con dos sentencias de Suplicación que cita, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.- En cuanto que no se discute el contexto fáctico de la Sentencia de instancia, respetándose por lo tanto su relato de hechos probados, y siendo la discusión planteada en ambos recursos exclusivamente sobre el derecho aplicado, en concreto, sobre la calificación incapacitante de las dolencias definitivas de la demandante tenidas como acreditadas, no cuestionadas, procede dar respuesta conjunta a ambos recursos, lo que es más razonable desde el punto de vista metodológico y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ).
En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2- 94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en las dolencias que se detallan en el hecho probado octavo, que en cuanto se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, se tienen ahora por reiteradas, en aras de evitar repeticiones, teniendo también reconocida una discapacidad del 67% del organismo evaluador pertinente (hecho probado séptimo), por sus dolencias físicas y psíquicas.
b) Las profesiones habitualmente desempeñadas, de limpiadora y de monitora de medio ambiente (hecho probado primero).
De otra parte, se debe tener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, no habiéndose pretendido por los recurrentes la alteración de dicha narración fáctica, ni introducido nuevos elementos de hecho relacionados, bien con las tareas propias de lo que se describe como sus trabajos habituales, ni tampoco profesiograma que contradiga la conclusión judicial, ni elementos que sean suficientemente impeditivos del desempeño por la afectada de otras tareas livianas y/o más sedentarias, por cuenta propia o ajena, no se puede alterar la conclusión a que llega el juzgador de instancia en su proceso subsuntivo realizado. De tal manera que, atendiendo a dicho razonamiento judicial, y a los grados incapacitantes legalmente descritos, procede, tras la desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha Sentencia, que no cabe concluir que haya incurrido en infracción normativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de Dª Marí Luz , así como de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 24-3-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 1231/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la citada recurrente contras las entidades gestoras mencionadas, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1125 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a uno de Junio de dos mil dieciséis.
