Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 733/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2506/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 733/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100536
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:801
Núm. Roj: STSJ GAL 801:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0001165
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002506 /2016GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 293/2015
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A:MANUEL LOBATO IGLESIAS
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2506/2016, formalizado por el Letrado D. MANUEL LOBATO IGLESIAS, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 293/2015, seguidos a instancia de Dª Aurora frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Aurora presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Dª Aurora , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , en fecha 22 de Enero de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del causante, D. Anibal , el día 4 de Noviembre de 2014./ La actora y D. Anibal contrajeron matrimonio el día 29 de Octubre de 1994; unión de la que nació su hijo menor, Celestino , el día NUM001 de 1995; matrimonio que fue declarado disuelto por divorcio tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Villagarcía de Arosa en fecha 16 de Febrero de 2005, y que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, en el que ambos renuncian a la pensión compensatoria que pudiera corresponderles, y se acuerda una pensión de alimentos a cargo del esposo y a favor de su hijo menor de edad. En la sentencia que decreta el divorcio se declara que ambos esposos renuncian a la pensión compensatoria dada la situación de mutua independencia económica./ SEGUNDO- En fecha 11 de Junio de 2004 por el Juzgado de primera instancia e Instrucción N° 3 de Villagarcía de Arosa se dictó sentencia, en el juicio de faltas seguido con el n° 665/2003, en la que se codena al causante como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el Art 617.1 del CP vigente al momento; resolución que declara probado que el día 4 de mayo de 2003 se produjo un forcejeo entre los esposos, como consecuencia de que ambos querían quedarse con el menor y en tanto el padre quería que permaneciera en el vehículo donde lo había metido, la madre luchaba para sacarlo, declarándose '...Dª Aurora a consecuencia del forcejeo sufrió una contusión en la zona externa del muslo derecho y hematoma en la zona externa del brazo derecho...'/ TERCERO.- Consta resolución de la Oficina de extranjería de 27 de Noviembre d 2013 denegando la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D. Hugo ; Resolución en la que se declara que la solicitud se formuló sobre la base de que el solicitante es pareja de hecho de la española D Aurora , añadiendo que la Comisaría de Vigo emitió un informe desfavorable para la concesión de la autorización, al estimar que la inscripción pudo ser fraudulenta al no haber convivencia según las informaciones obtenidas. Consta certificación emitida por el Registro de Parejas de Hecho de la Provincia de Pontevedra de fecha 11 de diciembre de 2014 en el que se deja constancia de que D. Hugo y Dª Aurora solicitaron su inscripción como parejas de hecho el 19 de septiembre de 2013 y que en fecha 11 de diciembre de 2014 Dª Aurora solicitó la cancelación y extinción; en fecha 2 de febrero de 2015 se dictó resolución por el mencionado registro acordando la oportuna extinción por resolución unilateral y cancelación de la misma./ CUARTO.- Por el ISM se dictó resolución, comunicada el 30-1-2015, denegando la prestación solicitada por tener constituida una pareja de hecho con persona distinta del causante en el momento del fallecimiento y no cumplir, por tanto, con lo establecido en la Disp. Transit 18ª de la; resolución frente a la que interpuso reclamación administrativa previa que fue denegada mediante resolución de fecha 1-4-2015 por la que se desestima por la razón ya expuesta.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Aurora , frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo a la demandada de la pretensión de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de junio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de febrero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al Instituto social de la Marina en la que solicitaba se declarase su derecho a ser beneficiaria de una pensión de viudedad, y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en bases a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en los mismos infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La recurrente en el primer motivo del recuro, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el art 220.1 párrafo primero de la LGSS aprobada por Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 221.2 de la misma ley y con el articulo 3.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , alegando que tales preceptos resultan infringidos por la sentencia al incurrir la misma en claro defecto al extraer consecuencias jurídicas de su propio hecho probado tercero, que señala que consta resolución de la oficina de extranjería de 27 de noviembre de 2013 denegando la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D. Hugo , resolución en la que se declara que la solicitud se formulo sobre la base de que el solicitante es pareja de hecho de la española Dª Aurora , añadiendo que la comisaría de Vigo emitió informe desfavorable para la concesión de la autorización al estimar que la inscripción pudo ser fraudulenta al no haber convivencia según las informaciones obtenidas, por lo que estima que a partir de ese momento debió considerarse inefectiva la solicitud de reconocimiento de la pareja presentada el 19 de septiembre anterior; y así estima que de conformidad con lo establecido en el art 3.1 de la ley 30/1992 las administraciones públicas deben respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima; y en suma estima que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 220.1 párrafo .1 de la LGSS en relación con el art 221.2 párrafo segundo, al considerar que existía pareja de hecho constituida a efectos de denegar pensión de viudedad, cuando ello es contrario a las estipulaciones de dichos preceptos.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que la entidad gestora deniega la pensión de viudedad solicitada por la actora tener por constituida una pareja de hecho con persona distinta del causante en el momento de su fallecimiento, por cuanto que la actora en la fecha del fallecimiento del causante el 4-11-14, tenía una pareja de hecho, ya que la disolución de la misma se solicitó con posterioridad el 11.12.14.
Que el artículo 220 de la LGSS aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Establece en su número 1, párrafo primero que:' En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente....
Estableciendo el artículo 221 de la citada ley que regula la pensión de viudedad de parejas de hecho en su número 2.parrafo segundo que
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.....'
Por tanto es requisito para tener derecho a la pensión de viudedad, en el caso de existir divorcio, que no se hubiera contraído nuevas nupcias o se tuviera constituida una pareja de hecho, en el momento del hecho causante de la prestacion; y la actora en la fecha del hecho causante de la prestación, o sea el 4-11-2014 tenía una pareja de hecho, y la disolución de la misma se solicitó con posterioridad o sea el 11-12-2014; y así del indiscutido e inalterado Hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia (HDP cuya revisión no se ha instado por la recurrente) resulta que consta certificación emitida por el registro de parejas de hecho de la provincia de Pontevedra de fecha 11 de diciembre de 2014 en el que se deja constancia de que D. Hugo y la actora (Dª Aurora ) solicitaron su inscripción como pareja de hecho el día 19 de septiembre de 2013 y que en fecha de 14 de diciembre de 2014 (o se con posterioridad al fallecimiento del ex esposo de la actora que ocurrió el día 4 de noviembre de 2014, la actuara solicito a cancelación y extinción y en fecha de 2 de febrero de 2015 se dicto resolución por el mencionado registro acordando la oportuna extinción y cancelación de la inscripción como pareja de hecho;
Que si bien la actora recurrente alega que dado que la oficina de extranjería dicto resolución el 27 de noviembre de 2013 denegando la tarjeta temporal de ciudadano de la UE a D. Hugo solicitada sobre la base de ser pareja de hecho de la española Dª Aurora (la actora en el presente procedimiento) y la comisaría de Vigo emitió informe desfavorable para la concesión de la autorización, al estimar que la inscripción pudo ser fraudulenta al no haber convivencia según las informaciones obtenidas; en base al principio de confianza legitima de las administraciones públicas, dado que la administración ya había afirmado que no concurrían los requisitos de unión de hecho, no debió ahora la entidad gestora entender que existía pareja de hecho, y la actora de hecho solicito la cancelación, aunque fuese con posterioridad a la fecha del fallecimiento del ex esposo.
Lo cierto es que la sala estima, de acuerdo con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia que las consideraciones efectuadas por la actora ahora recurrente no pueden admitirse porque la resolución del registro de parejas de hecho de 15 de febrero de 2015 declara que la actora solicito la cancelación de la inscripción como pareja de hecho el día 11 de diciembre de 2014, o sea con posterioridad al fallecimiento del causante que ocurre el 4 de noviembre de 2014, y en ese momento la actora tenia constituida una pareja de hecho con persona distinta del causante, acreditada mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho, siendo la certificación del registro de parejas de hecho la que ofrece la garantía de dar fe de lo que declara la inscripción en el registro, siendo así que la existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, la cual obviamente debe prevalecer (a efectos de acreditar la convivencia) sobre un informe emitido por la comisaría de policía de Vigo en expediente de extranjería de la pareja de hecho de la actora.
Por consiguiente y resultando que actora tiene constituida una pareja de hecho con persona distinta del causante en el momento de su fallecimiento, por cuanto que la actora en la fecha del fallecimiento del causante el 4-11-14, tenía una pareja de hecho, ya que la disolución de la misma se solicitó con posterioridad el 11.12.14, es obvio que no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, y al no haber incurrido la juzgadora de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo procede su desestimación; por lo que se hace innecesario examinar el segundo motivo del recurso, que aun de prosperar no le daría derecho a percibir la prestación de viudedad; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Aurora , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pontevedra en los autos nº 293/2015 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre pensión de Viudedad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
