Sentencia SOCIAL Nº 733/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 389/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 733/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100295

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1212

Núm. Roj: STSJ CLM 1212/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00733/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001270
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000612 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: FERNANDO LOPEZ-ESTRADA MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº733/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 389/19, sobre Incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Natividad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara,
en los autos número 612/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-
Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14/5/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 612/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Natividad , nacida el NUM000 de 1971, con nº de seguridad social NUM001 , prestando servicios para la empresa GEODIS LOGISTICS SPAIN como administrativa, está incursa en el expediente de reclamación de invalidez permanente nº NUM002 .

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- En el informe del EVI de fecha 26 de abril de 2017 se recogen las siguientes lesiones: 'Shwanhowa vestibular oído derecho intervenido en marzo de 2016. Secuelas cofosis derecha y parálisis facial derecha con sincinesias en TT con toxina botulínica infiltrada. Queratitis de repetición ojo derecha. T. Der estado de ánimo reactivo a patología orgánica. Condromalacia rotuliana. Protusiones discales cervicales C5- C6 y C6-C7 (RMN 2008) sin compromiso medular''.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2017 se resolvió desestimando la solicitud de invalidez contra lo que la demandante interpuesto reclamación previa dando lugar a la resolución de fecha 29 de junio de 2017 confirmando la misma.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- En fecha 17 de marzo de 2017 se dictó resolución por la Consejería se Sanidad y Asuntos Sociales por la que se le reconocía al demandante un grado de discapacidad del 67%.

- Del ramo de prueba de la demandante -

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.124,26.-€ para la invalidez permanente total y la cantidad de 29.089,68 € para la parcial, con fecha de efectos 25 de abril de 2017.

- Del expediente administrativo -

SEXTO.- Las lesiones que presenta la demandante son las siguientes: Cervicalgia, protusión en C5-C6, C6- C7, lumbalgias crónicas, protusión L4-L5 y L5-S1, condromalacia bilateral, neurinoma del nervio acústico intervenido en 2016 con secuelas de parálisis facial, sordera completa en oído derecho y audición normal en el izquierdo, queratitis repetidas, trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Las limitaciones son: realización de esfuerzos físicos más allá de moderador, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas de forma continuada, sea bipedestación o sedestación, deambulación continuada, por firmes irregulares aumenta el dolor y limitación, movilidad de columna cervical y lumbar, subir-bajar escaleras, posición de rodillas o cuclillas, audición por oído derecho, ambientes con ruidos, con polvo o humo, lectura continuada, fijación de visión y pantallas, ambientes con aire, actividades en altura y conducción continuada.

- Del ramo de prueba de la demandante - A los que son de aplicación los siguientes»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de * Natividad , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto a fin de que exprese: 'Para el caso de que fuera estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.598,10 euros para la invalidez permanente total y la cantidad de 38.354,40 € para la parcial, con fecha de efectos 30 de marzo de 2017, momento de la solicitud inicial de la misma. Según expediente administrativo'.

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, el cálculo de la base reguladora se ha realizado conforme a las bases de cotización acreditadas por la trabajadora, con el detalle reflejado en le hoja de cálculo que aparece incluida en el expediente administrativo, mientras que la que ofrece la parte recurrente aparece reflejada en una mera consulta informática, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia.



SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivos de recurso, amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia con el contenido que se expresa en la versión alternativa que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En el presente caso, para determinar las dolencias y limitaciones funcionales que padece la actora, se ha tenido en cuenta en la sentencia tanto el informe médico de síntesis del EVI de fecha 24/04/2017 (hecho probado segundo) como el informe médico pericial aportado por la actora, de fecha 04/09/2017 (hecho probado sexto), que han sido valorados conjuntamente en el fundamento jurídico cuarto, no apreciándose error de hecho en la equilibrada valoración judicial [así, la recurrente sostiene que presenta imposibilidad de cierre completo de los parpados en ojo derecho (lagoftalmo), mientras que en el informe del médico del EVI se firma que tiene buena oclusión ojo derecho en consulta (apartado 'exploraciones por aparatos')]. En consecuencia, ha de estarse a tal valoración judicial, procediendo la desestimación del motivo recurso.

Tampoco ha de prosperar el cuarto motivo de recurso, con igual amparo procesal que los anteriores, en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución que indique: ' Además de las lesiones explicadas en el hecho probado anterior, Doña Natividad según consta acreditado, sufre como limitación orgánica y funcional para el desarrollo de actividades que precisen integridad auditiva, loque la inhabilita para el desarrollo de las tareas propias de auxiliar administrativo como atención telefónica o lugar de trabajo no aislado de personas y ruidos'.

El art. 97.2 de la LRJS, respecto del contenido de la sentencia, dispone que: ' Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,...'. Sin embargo, no es posible incluir en el relato fáctico de la resolución valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo, ni siquiera aunque procedan de informes médicos.

En ese sentido las valoraciones y calificaciones del estado del trabajador que pueden contenerse en los informes médicos son irrelevantes para determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.

En el presente caso, la versión alternativa que se propone no se limita a señalar las dolencias o menoscabos que padece la trabajadora, sino que llega a determinar, como hecho probado, que aquella padece limitaciones que 'la inhabilita para el desarrollo de las tareas propias de auxiliar administrativo', lo que constituye una mera valoración de la parte, que predeterminaría el fallo, y no un hecho.



TERCERO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, la trabajadora demandante, de profesión habitual administrativa, desarrollando las funciones descritas en el certificado expedido por la empresa para la que trabaja, padece como dolencias más significativas: Schwannoma vestibular oído derecho, intervenido en marzo de 2016. Secuelas cofosis derecha y parálisis facial derecha con sincinesias, en tratamiento con toxina botulínica infiltrada. Queratitisde repetición ojo derecho. Trastorno de estado de ánimo reactivo a patología orgánica. Condromalacia rotuliana. Protusiones discales cervicales C5-C6 y C6-C7 (RMN 2008) sin compromiso medular.

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS/2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Las dolencias que padece la demandante le inhabilitan para tareas que precisen integridad auditiva o dependan de la imagen física (según el informe médico de síntesis del EVI). Realización de esfuerzos físicos más allá de moderador, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas de forma continuada, sea bipedestación o sedestación, deambulación continuada, por firmes irregulares aumenta el dolor y limitación, movilidad de columna cervical y lumbar, subir-bajar escaleras, posición de rodillas o cuclillas, audición por oído derecho, ambientes con ruidos, con polvo o humo, lectura continuada, fijación de visión y pantallas, ambientes con aire, actividades en altura y conducción continuada (informe pericial actora).

Tales limitaciones no impiden a la demandante la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no estaría afecta de una incapacidad permanente total para su profesión; pero tampoco le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.

La actora desempeña un trabajo de naturaleza sedentario y liviano, pues siendo administrativa sus tareas fundamentalmente consisten el la coordinación de la entrega de mercancías, seguimiento y resolución de incidencias, control de entregas y su seguimiento y gestión, actividades de archivo y gestión de pedidos y control de stock de clientes.

Es cierto que padece la pérdida total de la audición en oído derecho, pero es normal en el izquierdo; también queratitis de repetición ojo derecho, posible imposibilidad de cierre completo de los parpados en ojo derecho, que puede afectar a la excesiva fijación de la visión, pero tratable mediante la adecuada lubricación del globo ocular afectado. Por lo demás, no consta que la actora esté expuesta a ambientes pulvígenos o con humo, ni que su actividad requiera la utilización de la fuerza, la carga de pesos, ni la flexo extensión de columna ni la adopción de posturas forzadas.

En consecuencia, ha de concluirse que la valoración judicial de las limitaciones que padece la trabajadora es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Natividad contra sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en el proceso 612/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0389 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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