Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7332/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3441/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7332/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106993
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001783
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7332/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCLUSIVES BEN BO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2007 y siendo recurridos Cosfer, SA, Productos Montflorit, SL, Multicatering, SL y Alfonso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones presentada por Alfonso , debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FORMA de la actora ocurrido el 24 de abril de 2.007, y condenando a la empresa EXCLUSIONES BEN BO S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Alfonso , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 1.347,2 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 69,16 euros, absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra deducidos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Alfonso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 4/6/04 y lo ha hecho en la categoría profesional de Director de ventas - director comercial y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 2.103,54 (69,16 euros) con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha de 24 d'abril de 2.007 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "Per la present li notifiquem la decisio adoptada per la Direcció d'aquesta empresa, en virtud del que disposa l'article 54 del RDL 1/1995, de 24 de març de 1.995 Text Refos de l'Estatut dels Treballadors i l' art. 16.4 de l'Ordenanza del Comerç de 21 de març de 1996 sobre régim disciplinari, de rescindir elseu contracte de treball amb data d'avui mateix 20 d'abril del 2.007.
Les causes qeu originen aquesta decisio son les següents:- La desobediencia reiterada i avisada de les directrius donades per aquesta empesa, recollit a l' art 15.2 de l'Ordenança del Comerç: "la desobediencia a la Dirección de la emprea o quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto dela disciplina en el trabajo o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave".
- disminució continuada ai voluntaria en el rendiment de treball normal, recollit a l' art. 16.14 de l'Ordenança del Comerç "La disminució continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo..".
Vista la gravetat del fet, ens veiem en la necessitat de rescindir la relació laboral i tramitar la seva baixa a l'empresa per acomiadament disciplinari.
Li comuniquem que té dipositada la liquidació de lesparts proporcionals de les pagues extraordinaries i vacances, que suposa la quantitat de 341.93 euros i la nómina d'abril de 2007 que suposa la quantitat de 687.50 euros
Tanmateix aquesta empresa licomunica que reconeix la improcedencia d'aquest acomiadament i posa a laseva disposicio en aquest acte la quantitat de 558.38 euros en concepte d'indemnizació per acomiadament, a raó de 45 dies per any de servei.
En el cas de no ser acceptada per vosté, aquesta indemnizació será dipositada al jutjat social de Girona d'acord amb el que preveu l'article 56 de l'Estatut dels treballadors.
Igualment li sol.licitem que se serveixi signar la present, i el seu duplicat a efectes de rebut, notificació i constancia." (Incontrovertido)
TERCERO.- El actor celebró un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la entidad PRODUCTOS MONFLORIT S.L. en fecha de 4/6/04, con la categoría de auxiliar administrativo y salario según Convenio.
En fecha de 30/11/06 el trabajador se dio de baja voluntaria en la empresa, percibiendo la cantidad correspondiente en concepto de finiquito y liquidación. (Folios 140 y ss., 150, 151)
CUARTO.- El Sr. Alfonso remitió una comunicación a la empresa con el siguiente tenor literal: "Por la presente y, alamparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , les comunico que a partir del próximo 30 de Noviembre de 2006, causaré baja voluntaria en esta empresa, en la que vengo prestando servicios desde eldia 04 de Junio de 2004 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, por motivos personales. Lo que ruego tengan en cuenta para preparar la correspondiente liquidación de saldo y finiquito.". (Folio 152 y declaración en la vista de Alfonso ).
QUINTO.- El Sr. Alfonso fue dado de alta en la empresa MULTICATERING S.L. entre el 23 y el 31/10/06 y dado de alta en la empresa EXCLUSIVES BEN BO S.L. en fecha de 1/12/06.
En fecha de 1/12/06 Alfonso celebró un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la entidad EXCLUSIVES BEN BO S.L., con la categoría de auxiliar administrativo y salario según Convenio. .(Folios 187 y 189, 125 y 126 y, declaración de Alfonso ).
SEXTO.- El día 25/4/07 se procedió a consignar en la cuenta del Juzgado Social 2 de esta Capital, el importe de 558,38 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. (Folios 192 y 193).
SÉPTIMO.- El Sr. Alfonso integraba su salario con las cantidades reflejadas en la nómina (822,75 euros) y otros importes que no quedaban reflejados en la nómina y que se facturaban mensualmente por Alejandra (esposa del Sr. Alfonso ) en concepto de "servicios prestados". (Folios 197 y ss, declaración en la vista del Sr. Alfonso , Jesus Miguel y Lorenza )
OCTAVO.- La modalidad de cobro mediante la expedición de facturas a nombre de Alejandra ya se había utilizado cuando el Sr. Alfonso prestaba sus servicios para la entidad PRODUCTOS MONFLORIT S.L. (Folios 203 y ss.)
NOVENO.- El Sr. Alfonso prestaba sus servicios como jefe del equipo de ventas. (Declaración en la vista de Alfonso , Lorenza y Ángel Daniel , folios 253 y ss y 307 y ss.)
DÉCIMO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).
UNDÉCIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, EXCLUSIVES BEN BO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alfonso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo del recurso de apelación.
La legislación entorno a la suplicación limita las facultades del Tribunal "ad quem" a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian el tal recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quién recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención, quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable.
Por ello, si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cual o cuales de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad la prueba, no pudiendo admitirse ni una mención genérica de aquélla ni una condena general de la premisa histórica de la resolución.
Debe existir, además, una interconexión entre los motivos de hecho y los de derecho, pues si ello no se realizara se produciría una ruptura en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos.
Cabe recordar, asimismo, la doctrina constitucional, reflejada en la resolución de 10 de febrero de 1992, cuyo fundamento jurídico cuarto establece: "...no basta...con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia..., sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el de casación...", argumento plenamente aplicable al recurso de suplicación, que participa de idéntica naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.- En el presente caso, frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio, en parte, de la acción de despido ejercitada, formula la empresa condenada recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por cuanto, pese a la declaración de intenciones realizada en el inicio del motivo, el contenido del mismo se limita a una serie de consideraciones, estériles a los fines pretendidos, ya que, contraviniendo lo dispuesto en el art. 191, apartado b) de la Ley Adjetiva Laboral , la recurrente se abstiene de concretar el ordinal u ordinales objeto de modificación ni el sentido de la misma, por lo que en tales circunstancias el motivo debe fracasar.
TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Insiste la recurrente mediante el presente motivo en la excepción de caducidad alegada.
Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de julio del 2000 : "La caducidad es una medida extraordinaria restrictiva de derechos respecto a la cual ha de exigirse el máximo rigor en la demostración de que concurren los presupuesto para apreciarla, ante la gravedad de sus efectos...".
Asimismo el Tribunal Supremo, en su sentencia datada el 23 de julio de 1990 (RJ 1990/6454 ), afirma: "Es evidente que el fundamento último de la figura jurídica de la caducidad -como de la prescripción- es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y por ello vienen amparadas por el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9,3 de la Constitución...".
Una regla tradicional en nuestro Derecho configura como de caducidad el plazo para impugnar el despido (o acciones extintivas empresariales asimiladas), al tiempo que le fija una duración más bien breve. El actual artículo 59.3 ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Por su lado, el artículo 103.1 LPL/1995 (RCL 1995, 1144 y 1563 ) reitera que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
La doctrina jurisprudencial ha incidido en que el despido, como manifestación recepticia de voluntad, debe llegar a conocimiento del trabajador, a fin de que el mismo, partiendo de la inequívoca decisión de la empleadora, pueda reaccionar frente a ella, estableciendo el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores los requisitos para ello.
La tesis de la empresa sobre la supuesta notificación telefónica al actor sobre el despido, en fecha 23 de abril de 2007 no se ha acreditado a lo largo del proceso. Por el contrario sí consta que el actor recibió notificación, mediante burofax, de la decisión empresarial el 7 de mayo de dicho año. Partiendo de ello es claro que no existe caducidad en el presente caso, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EXCLUSIVES BEN BO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 17 de octubre de 2007 , autos nº 470/07, seguidos a instancia de D. Alfonso , contra aquélla, COSFER S.A., PRODUCTOS MONTFLORIT S.L. y MULTICATERING S.L., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 €, que deberán ser abonados, íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
