Sentencia Social Nº 7336/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 7336/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3842/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7336/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106575

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031918

MVS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 6 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7336/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2007 y siendo recurrida MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Vidurglass, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 Octubre 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Lucio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Vidurglass SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 21.12.66, trabaja por cuenta y dependencia de Vidurglass SL, dedicada a la fabricación de vidrios, con la categoría profesional de peón y antigüedad desde 10.2.05. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

2º- El demandante presta servicios en el almacén de expediciones de la empresa. Su trabajo consiste en manipular y embalar vidrios de diferentes tamaños para depositarlos en palets o contenedores. El demandante manipula el vidrio solo o conjuntamente con otros operarios, en función de su tamaño y peso, que puede llegar a 40 kg.

3º- El 17.10.05, el demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa demandada. El accidente tuvo lugar al manipular un cristal y consistió en una herida incisa en en borde radial del tercio distal del antebrazo derecho.

4º- Como consecuencia del accidente, el demandante inició proceso de incapacidad temporal. Causó alta médica el 9.1.06. Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 12.2.07. El INSS, mediante resolución de 3.5.07, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

5º- La resolución del INSS de 3.5.07 fue notificada al demandante el 23.5.07. Este presentó reclamación previa el 22.6.07, que fue desestimada mediante resolución de 27.8.07, notificada al demandante el 18.9.07.

6º- Como consecuencia del accidente, el demandante padece neurotmesis de la rama sensitiva superficial del nervio radial derecho. Ello le ocasiona pérdida de sensibilidad a nivel del dorso de los dedos primero y segundo de la mano derecha y zona dorsal radial de dicha mano. Además, tiene una cicatriz en el dorso del antebrazo derecho.

El demandante es diestro.

7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 1.376,05 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia desestima la demanda inicial planteada dirigida a que se declarase a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Contra tal fallo se alza en suplicación la parte actora y formula tres motivos, de los que los dos primeros se ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como modificación del relato de los hechos probados interesa que se reforme tanto la redacción del segundo como del sexto de los hechos probados. Para el segundo se pide que se añada que "toda la manipulación de los cristales se efectúa de forma manual"; pretensión que no puede acogerse favorablemente puesto que su constancia y consideración no es relevante a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo; téngase presente que se atiende a la categoría profesional y no a las concretas tareas realizadas en unos determinados puesto de trabajo y empresa.

Y para el sexto pide el recurrente que se añada. Como una secuela más sufrida por el actor: " dolor a la desviación radial y disminución de la fuerza de prensión". Añadidura que tampoco es suficiente para causar una variación del fallo final del pleito, por las razones que se dirán.

SEGUNDO: Como denuncia jurídico-sustantiva se alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón en una fábrica de vidrio puesto que el citado empleo no le exige una sensibilidad fina, cuya pérdida, además, tan solo le ha afectado al dorso de los dedos primero y segundo de la mano derecha, mientras que la fuerza y los movimientos principales de garra, pinza y prensión prácticamente no se han visto afectados; por todo lo cual no ha de verse mermado su rendimiento en la proporción mínima exigida para causar la prestación que se pretende.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 17de Barcelona en los autos seguidos con el nº 744/2007, a instancia de Lucio contra la MUTUA ASEPEYO, la empresa VIDURGLASS, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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