Sentencia Social Nº 7338/...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Social Nº 7338/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6906/2008 de 15 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7338/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107237


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0010581

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7338/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 178/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Constantino y FABRICACIÓN DE ALGODÓN SANITARIO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Constantino , le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la mutua Asepeyo a abonarle, por una sola vez, una indemnización de 26.797,68 euros, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a asumir sus responsabilidades legales, con absolución de la empresa Fabricación de Algodón Sanitario, S.L."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual preparador de fibra (confección), con categoría profesional de oficial 2ª mantenimiento, prestando servicios por cuenta de la empresa Fabricación de Algodón Sanitario, S.L., la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la mutua Asepeyo y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el 10 de mayo de 2007. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 19 de diciembre de 2007 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial en solicitud de una incapacidad permanente parcial, desestimada mediante resolución del 2 de mayo de 2008; la base reguladora de la prestación es de 1.116,57 euros.

2. Se halla afecto de las siguientes lesiones: atrapamiento de la mano derecha (paciente diestro) con fractura conminuta de la falange media del 2º, 3º y 4º dedos de la mano y fractura conminuta de la falange distal del 3º y 4º; secuelas: anquilosis de las articulaciones interfalángicas distales de 2º, 3º y 4º dedos; cicatrices en cara palmar en estos dedos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mútua Asepeyo el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara al actor "en situación de Incapacidad permanente en grado de parcial...", interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica y con formal sustento en los Informes incorporados a los folios 33, 34 y 57 de autos- la modificación del hecho en el que se describe la patología litigiosa al incorporar a su texto (hp 2) la inexistencia de "edemas ni trofias significativas en mano derecha, conservando íntegra la función prensil" de sus dedos. Pretensión revisoria que debe acogerse al precisar la funcional entidad de la probada patología osteoarticular en unos términos que se corresponden con el contenido del Informe que el propio reclamante incorpora a su ramo de prueba (f. 33).

SEGUNDO.- Dirige aquélla su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.3 de la LGSS .

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Se trata, así, de valorar aquellas circunstancias en términos tales que se traduzcan en un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones permanentes no invalidantes, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que el trabajador ha de experimentar, que es la finalidad perseguida por la norma cuya infracción se denuncia. Minoración que, sin embargo, no se puede considerar objetivada en un supuesto en el que -aun concurriendo una "anquilosis de las articulaciones interfalángicas distales de 2º, 3º y 4 dedos..."- no se acredita la necesaria afectación funcional que pudiera justificarla al no acreditarse que aquélla repercuta en una función prensil que el Informe de referencia contradice al afirmar (en armonía con el evacuado por el ICAM el 31 de julio de 2007) la existencia de "una buena funcionalidad prensil de la mano" (f. 33).

Ineficazmente pretende la recurrida acreditar la disfuncional rigidez de la extremidad dañada en unos términos (50%) que, además de no haber sido judicialmente considerados, aparecen recogidos en un Informe de data anterior a la celebración del juicio (f. 22) que la Sala no puede incorporar a autos sin vulnerar el mandato del artículo 231 de la LPL . Razones, todas ellas que corroboran la anunciada estimación del recurso interpuesto al no acreditarse que su patología osteoarticular repercuta -de forma jurídicamente valorable- en el laboral desempeño de su actividad como "oficial 2ª de mantenimiento" en una empresa textil pues no se justifica una parcial incompatibilidad con su desarrollo; ni siquiera en relación al concreto puesto a que ha sido destinado en la "preparación de fibras" (en tanto que no se objetiva la exigencia de una precisión bimanual que resulte afectada por la genérica anquilosis que padece).

TERCERO.- Devuélvase a la parte recurrida el documento adjunto a su escrito de impugnación; cancélese el aseguramiento prestado por la Mutua recurrente, a la que se devolverá el depósito constituido firme que sea la presente (arts. 231 y 201 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 20 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 178/2008 , seguidos a instancia de D. Constantino contra la citada entidad, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURDAD SOCIAL y la empresa FABRICACION DE ALGODON SANITARIO S.L.; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvase a la recurrida el documento antes referenciado.

Cancélese el aseguramiento prestado por la Mutua recurrente, a la que se devolverá el depósito constituido; una vez firme la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.