Sentencia Social Nº 734/2...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Social Nº 734/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2003 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 734/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100668

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por profesora de religión en tres centros de enseñanza primaria de la comunidad autónoma de Cantabria, consistente en reclamación de cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento, al desestimar recurso interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura. Basa la Sala su pronunciamiento en que, aun cuando el supuesto litigioso es un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00734/2004

Rec. Núm. 1516/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Montserrat siendo demandado en Ministerio de Educación y Cultura y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- la actora Montserrat , viene prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de E.G.B./ Primaria, Preescolar Colegios Públicos Pintor escudero Espronceda de Tanos, José Saiz López de Villapresente y San Romás de Vallés, con una jornada de 37,3 horas semanales.

2º.- La actora no percibe los gastos de desplazamiento devengados a consecuencia del desplazamiento a los distintos colegios para los que presta servicios, ni tampoco las dietas por manutención de los meses que tiene jornada de mañana y tarde.

3º.- Durante el período enero de 1.999 a Junio de 2.002, la actora ha recorrido mes a mes, los siguientes Kilómetros, y de estimarse la demanda habría devengado las siguientes cantidades en concepto de dietas (expresadas en pesetas):

MES-AÑO DIETAS Km.

Enero 1999 8.250 598

Febrero 1999 11.000 776

Marzo 1999 11.000 872

Septiembre 1999 ------ 272

Octubre 1999 11.000 762

Noviembre 1999 5.500 794

Diciembre 1999 2.750 432

Enero 2000 2.750 544

Febrero 2000 2.750 740

Marzo 2000 5.500 714

Abril 2000 2.750 426

Mayo 2000 5.500 740

Junio 2000 ----- 378

Septiembre 2000 ----- 358

Octubre 2000 ----- 942

Noviembre 2000 5.500 1.208

Diciembre 2000 ----- 520

Enero 2001 ----- 652

Febrero 2001 ----- 678

Marzo 2001 ----- 808

Abril 2001 ----- 522

Mayo 2001 2.750 988

Junio 2001 ----- 414

Septiembre 2001 ----- 488

Octubre 2001 ----- 1.034

Noviembre 2001 ----- 964

Diciembre 2001 ----- 558

Enero 2002 ----- 882

Febrero 2002 ----- 894

Marzo 2002 ----- 884

Abril 2002 2.750 974

Mayo 2002 ----- 1.048

Junio 2002 ----- 576

4º.- El importe del Km. Este 0,14 euros hasta el año 2.000 y de 0,17 euros a partir del año 2.001.

5º.- La actora formuló diversas reclamaciones judiciales por diferencias de salario a fin de ser retribuida sobre las itineraciones en igualdad de condiciones que el personal interino, dictándose resoluciones que son firmes. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales al obrar en la prueba documental.

6º.- La actora el 12-11-01 reclamó las itineraciones, lo que fue denegado en mayo de 2.002. Con fecha 30 de septiembre de 2.002 llevó a cabo reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo, y con fecha 27 de marzo de 2.003 de nuevo interpuso reclamación siendo la misma igualmente desestimada.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante viene prestando sus servicios como profesora de religión en tres centros de enseñanza primaria de la comunidad autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento. La sentencia de instancia ha estimado en parte sus pretensiones condenando al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las cantidades no prescritas, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alegan como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999. La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en sentencia de esta Sala de 7-5-2.004, Rec. 1433/03.

Como entonces expresábamos, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado. A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.

Ciertamente, las llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.

Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos, es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002 (RJ 8364), a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9-1993), los profesores interinos de religión han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.

SEGUNDO .- Resta por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.

No niega la parte recurrente que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.

Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".

El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (hoy derogado por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por servicio en vigor desde el 1-6-2002), norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, etc... y previa autorización de la autoridad competente.

Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 397/2003), de fecha 8 de octubre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña Montserrat , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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