Última revisión
02/04/2007
Sentencia Social Nº 734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 734/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100281
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5468
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 31/07
Sentencia nº : 734/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 2 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por INIMA. Servicios Europeos de Medio Ambiente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Juan María sobre cantidad siendo demandado INIMA. Servicios Europeos de Medio Ambiente habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-Que el actor don Juan María , mayor de edad, presta servicios pro cuenta de la empresa Inima Servicios Europeos Medio Ambiente S.A. desde el 6/10/93 con la categoría profesional de oficial 3º y una remuneración mensual actual de 638,58 € mas 249,72 € .
2.- Que al actor no se le abona el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
3.- El convenio provincial de aguas de Málaga de 1991 prevé el abono de plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
4.- El actor reclama en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad la suma de 638,556 euros por el período septiembre a diciembre de 2001.
5.- La demanda de conciliación es de fecha 27/09/02 habiéndose celebrado la conciliación en el CMAC el 27/09/02 con el resultado de intentado sin efecto.
6.- La demanda es de afectación general a los efectos del art. 189 L.P.L.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y condena a la empresa demandada a abonarle la suma de 638,56 euros, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado durante el período de tiempo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre del año 2001, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 3.1, apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 5 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento y distribución del agua y artículo 4 del Convenio Provincial para las empresas de Aguas de la provincia de Málaga para el período 1991-92. El actor reclama en el presente procedimiento el abono del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad y establecido en el artículo 29 del Convenio Provincial de Aguas de Málaga para el período 1991-92 ; alegando la empresa recurrente que dicho convenio no resulta aplicable a la relación laboral que mantiene con el actor, pues el período de vigencia del mismo finalizó el 31 de diciembre de 1992, siendo de aplicación en la actualidad el Laudo publicado en el BOE con fecha 26 de septiembre de 1998, el cual no establece ni regula el plus reclamado.
El artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores establece que finalizada la vigencia de un convenio dejarán de resultar aplicables sus cláusulas obligaciones, manteniéndose en vigor su contenido normativo una vez concluida la duración pactada hasta que se acuerde un nuevo convenio, salvo que en el Convenio que concluye se haya pactado lo contrario. Pues bien, finalizado el plazo de vigencia del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga el 31 de diciembre de 1992 , hemos de entender que sus cláusulas normativas se han mantenido en vigor, dado que no consta que en dicho convenio se hubiese pactado lo contrario y que el mismo no ha sido sustituido por un convenio posterior. La jurisprudencia ha precisado las notas diferenciadoras entre cláusulas convencionales normativas y obligacionales, entendiendo que las primeras se refieren a los pactos generales de carácter formal que configuran el Convenio como norma jurídica y a los pactos particulares que regulan las específicas condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito, mientras que el contenido obligacional está integrado por las obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998 ). Resulta evidente que el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad reclamado forma parte de las cláusulas normativas del Convenio, en cuanto regula las específicas condiciones del trabajo entre las partes, por lo que el precepto del Convenio Colectivo provincial de Aguas de Málaga que lo establecía sigue vigente al no haber sido sustituido dicho Convenio por otro posterior. Ello no queda desvirtuado por el contenido del referido laudo arbitral de 26 de septiembre de 1998 , pues en el artículo 2 del mismo se especifica que se dicta para sustituir a la Ordenanza del Trabajo de 27 de enero de 1972 y que solamente será aplicable en aquellas materias no previstas en el Convenio Colectivo por el que se rija la relación laboral o cuando el propio Convenio se remita al mismo o a la Ordenanza Laboral a la que sustituye, lo que no ocurre en la regulación del plus reclamado, el cual se encuentra establecido en el Convenio Provincial de Aguas de Málaga, Convenio que, como hemos analizado anteriormente, se encuentra vigente en sus cláusulas normativas. Finalmente, hemos de reseñar que si bien es cierto que esta Sala en diversas sentencias dictadas el 11 de enero de 2007 ha declarado que no procede el abono del indicado plus por no estar previsto en el convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de Aguas publicado en el BOE de 19 de marzo de 2003, Convenio que resulta aplicable a la relación laboral existente entre Inima y sus trabajadores a partir del año 2003, no lo es menos que dicha doctrina no resulta aplicable al supuesto de autos en que se reclama un plus devengado durante el año 2001, por lo que hemos de estar a lo resuelto por esta Sala en supuestos similares en sentencias de 24 de julio de 2003 y 10 de octubre de 2003 , entre otras muchas. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inima. Servicios Europeos de Medio Ambiente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 27 de junio de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Juan María contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
