Sentencia Social Nº 734/2...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3054/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 734/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100705


Encabezamiento

RSU 0003054/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00734/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022443, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3054/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 4 2007

M.R.

Sentencia número: 734/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a seis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3054/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 4/2007, seguidos a instancia de Dª María representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO JOSE GALLARDO PAJUELO, frente al recurrente, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Dª María , ha estado de alta en el régimen de empleados de hogar como trabajadora continua desde el 1.2.94 hasta el 30.6.05.

Segundo: El 3.6.05 inició proceso de IT y la prestación se le reconoce por resolución de 22.7.05.

El 24.7.06 se dicta resolución por la que se deniega su solicitud de invalidez permanente.

Tercero: La demandante ha seguido abonando cotizaciones al régimen de empleados de hogar como trabajadora discontínua desde el mes de abril de 2006 al 19.10.06 y desde esa fecha es dada de alta en el régimen por Claudia como cabeza de familia.

Cuarto: El 18.8.06 se inicia nuevo período de IT y el 26.9.06 se dita resolución por el INSS denegatoria por considerar que la demandante no estaba de alta o en situación asimilada al momento del hecho causante.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda interpone la representación letrada del Organismo condenado recurso de Suplicación, articulando en primer lugar dos motivos que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en los que solicita se modifiquen los Hechos probados en el sentido de incluir en la redacción del tercero de los la frase "sin haber prestado servicios o realizado actividades de empleada de hogar", y se adicione al relato fáctico de la sentencia el siguiente apartado: "La prestación de incapacidad temporal reconocida a la trabajadora con efectos 22.07.05 quedó extinguida con efectos del día 24.07.06 a consecuencia de la sentencia denegatoria de la invalidez permanente, procediéndose por la TGSS en fecha 22.09.06 a reconocer la baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar de Dª María , con efectos 24.07.06, sin que dicha baja fuera impugnada por la actora".

Ninguna de tales pretensiones revisorias ha de ser favorablemente acogida pues, en el primero de ellos se alude al escrito de demanda, que carece de eficacia revisoria, y el interrogatorio de la actora, que así mismo es inoperante a tales efectos.

El segundo motivo ha de correr idéntico destino adverso ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.

En este caso concreto el Juez "a quo" refleja impecablemente los hechos acreditados, en la resultancia fáctica de la sentencia, por lo que han de fracasar los dos primeros motivos del recurso.

SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL se formula el tercero de los motivos del recurso, denunciando infracción del art. 49.3 del R.D. 84/1996 de 26 de enero , en relación con el art. 35.2 del mismo texto legal y con el R.D. 1424/85 y el art. 2 del Decreto 2346/69 .

Sostiene el Organismo recurrente que la cotización realizada por la actora desde abril de 2006 al 19.10.06 no puede producir el efecto apreciado en la sentencia relativo a considerar en alta a la actora en fecha 10.8.06 para lucrar el derecho a la prestación de IT, lo que no puede ser acogido pues en tal fecha la actora cotizó al Régimen Especial de la Seguridad Social de empleados de hogar como trabajadora discontinua, concretamente lo vino haciendo desde abril de 2006, y anteriormente lo hizo desde el 1.2.94 al 30.6.05, por lo que no puede decirse que la demandante no estaba de alta o en situación asimilada al alta al momento del hecho causante.

Al estimarse parcialmente la demanda no ha infringido ninguna de las normas que se citan, debiendo procederse a su confirmación, lo que conlleva el rechazo del recurso que frente a ella se plantea.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2007 , en virtud de demanda formulada por Dª María , contra el recurrente, en reclamación sobre incapacidad temporal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3054-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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