Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 734/2009, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 734/2009
Núm. Cendoj: 38038340012009100880
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2009:3991
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 734/2009Número de Recurso: 552/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación
En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de septiembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000552/2009 , interpuesto por Cayetano , Franco , Marcos y Teodoro , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000842/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, D. Marcos , D. Teodoro , D. Cayetano y D. Franco , trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, "IBERIA LAE, SA", con la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares, en la modalidad contractual de fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), en el centro de trabajo del Aeropuerto Tenerife Norte, que interesaban que le fuera reconocida como antigüedad en la empresa la de 4 de abril de 1996, 2 de julio de 1998, 19 de junio de 1997 y 24 de agosto de 2000 respectivamente, incluyendo dentro de su cómputo los todos los contratos temporales eventuales que suscribieran con la empresa demandada antes de adquirir la fijeza.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estime íntegramente la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los actores la vulneración de los artículos 12 párrafo 3º y 15 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber sido contratados los actores en periodos similares y cíclicos y no existiendo intervalos significativos entre contratos durante los que los mismos no fueran contratados, ello determina la existencia de relaciones laborales de carácter fijo-discontinuo, con lo cual los múltiples contratos suscritos vienen a conformar una única relación laboral que ha ser computada en su conjunto a los efectos de considerar la antigüedad de los mismos en la empresa.
Las cuestiones planteadas, por tanto, son dos distintas, aunque están íntimamente relacionadas entre sí y consisten en determinar:
si realmente los trabajadores demandantes en los periodos de tiempo en que estuvieron contratados temporalmente por la empresa "IBERIA, LAE, SA" en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, hubieran debido tener la consideración de fijos-discontinuos y no de temporales, en función de la naturaleza de la actividad que desarrollaban; y,
si los periodos transcurridos entre contratos suponen o no una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de la antigüedad.
Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la determinación de si durante el periodo en que los actores fueron contratados temporalmente por circunstancias de la producción los servicios prestados por los mismos para la empresa demandada eran de carácter fijo discontinuo o temporales, hemos de decir que el artículo 12 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores define el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo diciendo que es aquel celebrado:
a) para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa; y
b) para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Los más característicos son los de carácter estacional, de temporada o campaña y los trabajos que reiterándose en el tiempo se limitan a determinadas fechas del año. En todo caso el Estatuto de los Trabajadores presupone que los trabajos fijos- discontinuos pertenecen al volumen normal de actividad de la empresa.
En cuanto al desenvolvimiento del vínculo laboral para la realización de trabajos fijos-discontinuos, es connatural a este tipo de trabajos su interrupción tras la conclusión de cada temporada o cada ciclo de actividad, pero al ser un contrato indefinido, la reanudación de la actividad por un nuevo ciclo genera el derecho del trabajador a reincorporarse al trabajo.
Por el contrario, el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción (que es el que más concomitancias presenta con el fijo-discontinuo) tiene por objeto atender a la actividad derivada de especiales circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que pueden obligar a la empresa a una superproducción de manera temporal, conforme a lo previsto en el artículo 15 párrafo 1º, letra b) del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, nos encontramos con que la nota diferenciadora de los contratos temporales y la de los trabajadores fijos- discontinuos, es el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales (singularmente el de eventualidad) frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo.
En el supuesto que nos ocupa basta con repasar la vida laboral de los actores para comprender que la actividad de los mismos en la empresa demandada se concentraba en ciertas épocas del año, de modo que su contratación venía determinada por necesidades derivadas del carácter cíclico o periódico de los trabajos encomendados, existiendo en todos los casos una suspensiónde la prestación de servicios de seis meses (la otra mitad del año), periodos que no se salen de tales parámetros cronológicos estacionales, lo que es de por si suficiente como para afirmar el carácter cíclico y periódico de los servicios que los actores prestaban para la empresa demandada, pues las fechas de contratación son coincidentes en esencia con ciclos de aumento periódico de la actividad productiva de la empleadora, con lo cual necesariamente hemos de hablar de trabajos y trabajadores fijos-discontinuos, con todos los efectos inherentes a tal consideración.
Entrando en el análisis de la segunda de las cuestiones planteadas, es decir, la determinación de si los periodos transcurridos entre la terminación de un contrato temporal de los concluidos entre las partes y la celebración del siguiente suponen o no una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de antigüedad.
Como ya ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación número 1.557/1999 , para un supuesto relacionado con el presente, en el que existía una concatenación de contratos temporales:
"En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado. Por lo que se refiere a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato. En ese supuesto la antigüedad puede ser objeto de interpretación con arreglo a la doctrina general sobre el cómputo de la misma. Pero a efectos de derechos salariales hay que decir que la antigüedad es un concepto de configuración convencional, como el conjunto de los conceptos salariales que puedan establecerse, siempre que respeten el salario mínimo interprofesional, y por tanto sería el convenio colectivo la norma de aplicación para resolver esta cuestión. Solamente si en el texto del mismo se omite cualquier disposición respecto al modo de cómputo de la antigüedad (disposición que obviamente no puede ser discriminatoria), ha de irse a una interpretación del criterio de antigüedad con valor general, con arreglo a los mismos criterios mediante cuya aplicación se determina el número de años trabajados a efectos de cálculo de indemnizaciones legales.
En estos términos ha de ser interpretada la resolución judicial que se adopta en este supuesto, puesto que no discutiéndose la antigüedad sino en términos abstractos, la interpretación que ha de darse a la misma es la legal, que será válida a los efectos de determinar cualquier derecho que esté vinculado a la misma cuyo origen sea legal (esto es, procedente de normas heterónomas dictadas por el Estado), siempre que las normas reguladoras no contengan otro criterio de cómputo, o, cuando siendo de origen convencional, el convenio aplicable (o, en su defecto, el contrato individual de trabajo) no contenga definición alguna del concepto antigüedad que se separe del concepto general legal de la misma. Bajo estas premisas debe interpretarse la declaración judicial sobre la antigüedad que se pide.
Para dar una interpretación general y legal del concepto de antigüedad ha de partirse de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales anteriores al vigente debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. En concreto nos dice el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/1999) y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999 , entre otras muchas, que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuanto, entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido.
Pero hay que tener en cuenta que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, exige el cómputo bajo el criterio de que 'no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.
El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.
De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios. Y así esta Sala ha declarado, a título de ejemplo, que no puede decirse que haya existido solución de continuidad por el hecho de la interrupción vacacional, aún cuando supere los veinte días e incluso en el supuesto de períodos normales de interrupción de la actividad productiva de la empresa, como sería el caso de las vacaciones escolares de verano".
El debate aquí planteado estriba en determinar si tal criterio debe aplicarse a los periodos de interrupción habidos en el devenir de las relaciones laborales mantenidas por los actores con la empresa "IBERIA LAE, SA". En el supuesto de autos hay que tener en cuenta que en el iter contractual de los mismos, como anteriormente hemos visto, se han producido unas interrupciones cíclicas de seis meses y que los actores tienen la condición de trabajadores fijos de carácter discontinuo de la empresa demandada.
Por lo tanto, hemos de concluir que las interrupciones producidas en las cadenas de contratación temporal de los demandantes no vienen a suponer una solución de continuidad en sus relaciones laborales, pues nos encontramos ante trabajadores de carácter fijo-discontinuo desde el inicio de la relación laboral en los que los periodos cíclicos de inactividad suponen una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por lo que se mantiene el carácter unitario de la prestación y del vínculo contractual, existiendo, por tanto, una única relación laboral a efectos de computar la antigüedad.
Llegados a este punto, la Sala ha de llamar la atención sobre la circunstancia de que todas estas alegaciones de los actores han sido aceptadas por la sentencia de instancia, que estima íntegramente su demanda y reconoce que la antigüedad de todos ellos ha de ser computada desde la fecha de celebración del primero de los contratos temporales que les unió con la empresa, con lo cual el presente recurso carece de sentido.
Salvo que lo que pretendan los recurrentes es que, a pesar de admitir su condición de trabajadores fijos-discontinuos, se computen a efectos de antigüedad en la empresa no solo los periodos de actividad sino también los de inactividad. Pretensión ilógica que ha de ser rechazada de plano y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones jurídicas, pues a efectos del cómputo de la antigüedad de esta clase de trabajadores solo se han de tener en cuenta los periodos de prestación efectiva de servicios en la empresa (incluyéndose, como ocurre en el presente caso, los realizados indebidamente bajo la forma de contratos eventuales), pero no los periodos de inactividad en que los efectos del contrato de trabajo están suspendidos (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 ).
En atención a todo lo que se ha expuesto anteriormente, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por los actores, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos , D. Teodoro , D. Cayetano y D. Franco contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE, SA, con las categorías profesionales y salarios siguientes:
1) D. Marcos : Agente de Servicios Auxiliares-C; 1.087'82 €. 2) D. Teodoro : Agente de Servicios Auxiliares-B; 1.340'38 €. 3) D. Cayetano : Agente de Servicios Auxiliares-C; 1.686'72 €. 4) D. Franco : Agente de Servicios Auxiliares-A; 1.366'36 €. SEGUNDO.- Los actores han prestado servicios para la empresa IBERIA encadenando sucesivos contratos de trabajo temporales a tiempo parcial, hasta que finalmente suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Las vicisitudes contractuales de cada uno de los demandantes han sido las siguientes: 1. D. Marcos : - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, por circunstancias de la producción, desde el 04-04-96 hasta el 30-04-96, prorrogado al 30-06-96: 88 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción, desde el 01-07-96 hasta el 31-07-96, prorrogado al 30-09- 96: 92 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción, desde 01-05-97 hasta el 31-05-97: 31 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancia de la producción, desde 03-06-97 hasta el 30-06-97, prorrogado al 30-09-97: 120 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancia de la producción, desde el 03-10-97 hasta el 31-10-97: 29 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, desde el 01-05-98 hasta el 31-05-98, prorrogado hasta el 30-06-98: 61 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por la circunstancia de la producción en razón del incremento de trabajo, desde el 03-07-98 hasta el 31-07-98, prorrogado hasta el 29-10-98: 119 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por eventual por circunstancias de la producción, desde el 01-05-99 hasta el 31-05-99, prorrogado al 27-10- 99: 180 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 02-05-00 hasta el 31-05-00, prorrogado hasta el 01-11-00: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 02-05-01 hasta el 03-06-01, prorrogado hasta
el 15-07-01: 75 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 17-07-01 hasta el 31-07-01: 15 días trabajados. Hasta aquí 994 días trabajados, s.e.ú.o. - Contrato de trabajo INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL desde el 01-08-01, transformándose en fijo de actividad continuada a tiempo completo el 01-02-03. 2. D. Teodoro : - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, desde el 02-07-98 hasta el 31-07-98, prorrogado al 31-10-98: 122 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por las circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, desde el 02-11-98 hasta el 30-11-98, prorrogado al 29-12-98: 58 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 12-07-99 hasta el 31-07-99, prorrogado hasta 07-01-00: 180 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, desde el 02-08-00 hasta el 31-08-00, prorrogado hasta 01-02-01: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, desde el 03-08-01 hasta el 02-09-01, prorrogado hasta 02-02-02: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, desde el 03-08-02 hasta el 01-09-02, prorrogado hasta 12-01-03: 163 días trabajados. Hasta aquí 891 días trabajados, s.e.ú.o. - Contrato de trabajo INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL desde el 13-01-03. 3. D. Cayetano : - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 19-06-97 al 30-06-97: 12 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 02-07-97 al 31-07-97, prorrogado al 31-10- 97: 122 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 02-11-97 al 30-11-97, prorrogado al 21-12-97: 50 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de
duración determinada eventual por las circunstancias de la producción, desde el 01-07-98 hasta el 31-07-98, prorrogado al 31- 12-98: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 01-07-99 hasta el 31-07-99, prorrogado al 27-12-99: 180 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 01-07-00 hasta el 31-07-00, prorrogado al 31-12-00: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 02-07-01 hasta el 31-07-01, prorrogado al 01-01-02: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por Interinidad, para sustituir a otro trabajador, desde el 29-03-02 al 12-07-02: 106 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 15-07-02 hasta el 01-09-02, prorrogado al 14-01-03: 184 días trabajados. Hasta aquí 1.206 días trabajados, s.e.ú.o. - Contrato de trabajo INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL desde el 13-01-03. 4. D. Franco : - Contratos de trabajos a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 24-08-00 hasta el 31-08-00, prorrogado al 23-02- 01: 184 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 07-09-01 hasta el 30-09-01, prorrogado al 06-03-02: 181 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 07-09-02 hasta el 03-11-02, prorrogado al 06-03-03: 181 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 07-09-03 hasta el 26-10-03, prorrogado hasta 06-03-04: 182 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 07-09-04 hasta el 07-11-04, prorrogado hasta 06-03-05: 181 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 08-09-05 hasta el 30-10-05: 53 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 04-11-05 hasta el
18-12-05, prorrogado hasta 07-03-06: 124 días trabajados. - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 07-04-06 hasta el 03-09-06: 150 días trabajados. Hasta aquí 1.236 días trabajados, s.e.ú.o. - Contrato de trabajo INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL desde el 04-09-06. TERCERO.- Los actores reclaman el reconocimiento de antigüedad desde el inicio del primero de sus contratos citados y el reconocimiento de trienios correspondiente a los periodos trabajados desde entonces, con las cantidades correspondientes de atrasos de antigüedad correspondiente, que se desglosan en sus demandas. CUARTO.- Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por los actores contra la empresa IBERIA LAE, S.A. 1. Debo declarar y declaro que los demandantes tienen antigüedades correspondientes a los periodos de trabajo efectivo desde sus primeros contratos y que cumplen trienios de la siguiente manera: 1) D. Marcos , cumple el primer trienio el día 09-11-01. 2) D. Teodoro , cumple el primer trienio el día 04-08-03. 3) D. Cayetano , cumple el segundo trienio el día 24-09-05. 4) D. Franco , tenía cumplido un trienio antes de 04-09-06; y cumplirá el segundo trienio el día 18-04-09. 2. Debo condenar y condeno a la empresa IBERIA LAE, SA a pagar los actores las cantidades siguientes, en concepto de diferencias de trienios de antigüedad: 1) D. Marcos , 384'13 euros, de julio 2006 a mayo 2007. 2) D. Teodoro , 194'46 euros, de agosto 2006 a febrero 2007. 3) D. Cayetano , 321'41 euros, de junio 2006 a marzo de 2007. 4) D. Franco , 317'84 euros, de agosto 2006 a julio 2007. 3. Debo condenar y condeno a la empresa a pagar a los actores las cantidades que se vayan devengando por este concepto en lo sucesivo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 28 de septiembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , D. Teodoro , D. Cayetano y D. Franco contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 842/2007, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cuenta número: 3777/0000660552/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 € en la entidad de crédito de BANESTO cuenta corriente número 2410000066 0552/09, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.
