Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 734/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3811/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 734/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100612
Encabezamiento
RSU 0003811/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00734/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035095, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003811/2009-P
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Benigno , Feliciano , Lucas , Severino , Pedro Jesús , Claudio , Héctor , Olegario , Luis Alberto , Bartolomé , Fermín , Mariano , UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y CIA SRC-
UPS
Recurrido/s: UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y CIA SRC-UPS, Benigno , Feliciano , Lucas , Severino , Pedro Jesús , Jesús Manuel , Claudio , Héctor , Olegario , Luis Alberto , Clemente , Bartolomé , Ildefonso , Roman , Fermín , Pedro Antonio , Mariano
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001559 /2008
Sentencia número:734/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0003811/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CELIA CAPELLAN HEREDIA, en nombre y representación de Benigno , Feliciano , Lucas , Severino , Pedro Jesús , Claudio , Héctor , Olegario , Luis Alberto , Bartolomé , Fermín y Mariano , y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ asistiendo a UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001559/2008, seguidos a instancia de Benigno , Feliciano , Lucas , Severino , Pedro Jesús , Jesús Manuel , Claudio , Héctor , Olegario , Luis Alberto , Clemente , Bartolomé , Ildefonso , Roman , Fermín , Pedro Antonio y Mariano frente a UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y CIA SRC-UPS, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mariano , Bartolomé , Pedro Jesús , Olegario , Héctor , Ildefonso , Severino , Luis Alberto , Fermín , Jesús Manuel , Lucas , Pedro Antonio , Benigno , Claudio , Feliciano , Roman y Clemente contra UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y
CIA SRC- UPS- con citación del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa ha vulnerado el derecho de huelga de los demandantes condenando a la demandada a que les indemnice en la cuantía de 90,20 euros a cada uno."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Mariano , Bartolomé , Pedro Jesús , Olegario ,
Héctor , Ildefonso , Severino , Luis Alberto , Fermín , Jesús Manuel , Lucas , Pedro Antonio , Benigno , Claudio , Feliciano , Roman y Clemente prestan sus servicios para UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y CIA SRC- UPS- en el centro de trabajo de Coslada, Avda. de la Cañada 64, 66, Módulo F.
SEGUNDO.- Mariano , Bartolomé , Pedro Jesús , Olegario ,
Héctor , Ildefonso , Luis Alberto , Jesús Manuel , Lucas y Clemente ostentan la
categoría de Mozo Especialista.
TERCERO.- El 5 de noviembre de 2.007 el Secretario sectorial de Carreteras y urbanos de transportes, comunicaciones y mar de Madrid de la Unión General de Trabajadores y el Secretario de Organización de la Federación de Comunicación y
Transporte de CC.OO de Madrid comunican a la empresa y a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la CAM la convocatoria de Huelga de todos los trabajadores del centro de trabajo de Coslada, Avda. de la Cañada 64, 66, Módulo F
para los días 12, 13, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre desde la 00 horas a las 24 horas. Tras las oportunas comunicaciones, la huelga se hace indefinida desde el
30 de noviembre de 2.007. Es secundada aproximadamente por 90 trabajadores.
CUARTO.- En visita realizada por la Inspección de trabajo el 13 de noviembre se observa:
1.- Que D. Carmelo , trabajador con categoría de Profesional Técnico del centro de Aeropuerto de Barajas se encontraba seleccionando paquetería, verificando su facturación y distribuyéndola entre los puestos de reparto.
2.- Que D. Jorge , con categoría de Jefe de Sección de Administración, Canarias e Incidencias se encontraba seleccionando paquetería, verificando su facturación y distribuyéndola entre los puestos de reparto.
3.- Que Dª Filomena , con centro de trabajo en el Aeropuerto se encontraba mirando.
4.- Que D. Jose Luis , con categoría de 3 Manager y centro de Trabajo en Vía de los Poblados n° 1 se encontraba supervisando el trabajo y ayudando en el movimiento de paquetería.
5.- Que D. Dionisio con categoría de Jefe de Sección se encontraba moviendo paquetería.
QUINTO.- En visita realizada por la Inspección de trabajo el 22 de noviembre se observa:
1.- Que D. Maximo con categoría de Jefe de Negociado de Administración se encuentra manipulando paquetes.
2.- Que D. Juan Ramón , empleado de SERVICIOS RAPIDOS DEL TRANSPORTE CABATRANS, contrata de UPS, se encuentra seleccionando paquetes de la cinta transportadora, los deposita en el punto de cargo y los carga en la furgoneta.
3.- Que D. Anselmo trabajador autónomo contratado por SERVICIOS RAPIDOS DEL TRANSPORTE CABATRANS, contrata de UPS, se encuentra seleccionando paquetes de la cinta transportadora, los deposita en el punto
de cargo y los carga en la furgoneta.
4.- Que D. Hilario , trabajador autónomo y socio de TRANSPORTES SONSIL SL, contrata de UPS, se encuentra seleccionando paquetes de la cinta transportadora, los deposita en el punto de cargo y los carga en
la furgoneta.
SEXTO.- Las contratas cargan y descargan los paquetes, según contrato, desde el muelle.
SÉPTIMO.- La empresa ha contratado a trabajadores a través de ETT en el mes de noviembre de 2.007, lo que efectúa habitualmente en los períodos que no son de huelga.
OCTAVO.- El 4 de diciembre de 2.007 la empresa interpone denuncia frente a un grupo de trabajadores entre los que se encuentran los demandantes, Severino , Fermín , Pedro Antonio , Claudio , Roman y Clemente . Se les imputa haber impedido de forma violenta la salida de una furgoneta del centro de trabajo el 30 de
noviembre de 2.007. También se han interpuesto denuncias frente a Benigno por hechos similares.
NOVENO.- La empresa ha presentado denuncias a lo largo del desarrollo de la huelga por amenazas a los trabajadores no huelguistas e insultos a los mismos, lanzamiento de objetos y daños a vehículos. Se insultó y se intentó impedir la
entrada de trabajadores no huelguistas.
DÉCIMO.- La empresa abrió expediente disciplinario a D. Eduardo por haber impedido la salida de un camión. Se archiva el 27 de febrero de 2.008.
UNDÉCIMO.- El 30 de enero de 2.008 se firma el Convenio Colectivo.
DUODÉCIMO.- La empresa descontó a los actores por los días de huelga las cantidades que se reflejan en el hecho octavo de su demanda que aquí se da por reproducido.
DÉCIMOTERCERO.- En el mismo período de tiempo, cuando no tiene lugar una huelga las incidencias pueden alcanzar el número de 300. En el mismo período durante la huelga, las incidencias alcanzaron entre las 1500 y 1600.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, los cuales fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la empresa ha vulnerado el derecho de huelga de los demandantes y condena a la misma a que les indemnice en la cuantía de 90,20 euros a cada uno de ellos, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo al considerar que se ha infringido el artículo 28 y la jurisprudencia que lo interpreta. El recurso ha sido impugnado. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la representación letrada de la parte demandante solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La empresa ha contratado a trabajadores a través de ETT durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, no habiendo acreditado la mercantil demandada si la referida contratación ha sido igual a la de otros años, por lo que, en aplicación de la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de reparto de la carga de la prueba para el supuesto de vulneración de derechos fundamentales, debe considerarse probada la vulneración del derecho de huelga de los demandantes, durante todos los días en que ésta se desarrolló".
La revisión no puede prosperar porque pretende introducir una redacción predeterminante del fallo y porque la juzgadora ha valorado toda la practica y ha llegado a la conclusión que en el mes de noviembre de 2007, la empresa ha contratado personal a través de ETT y que lo efectúa habitualmente en los períodos que no son de huelga, constando en el acta de la Inspección de Trabajo que los días que se persona en los locales de la empresa encuentra trabajando a otro personal que no es el habitual pero no se reseña personal de ETT que fuese distinto del que hubiese sido contratado habitualmente.
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo c) de la LPL, la representación letrada de la empresa alega infracción del artículo 28 CE y de la jurisprudencia. En síntesis señala que el motivo de huelga fue la falta de acuerdo entre el Comité de Empresa y la representación de ésta, y que la misma se desarrolló en un ambiente hostil por parte de los trabajadores huelguistas, con altercados, y que no ha sustituido ilegalmente a los trabajadores huelguistas; que las funciones realizadas por tres trabajadores que sustituían eran las propias de su categoría profesional; y que el legítimo derecho al trabajo por parte de los trabajadores que decidieron no secundar la huelga, se ha visto impedido por los trabajadores huelguistas y al ser la huelga ilegal no cabe imponer sanción alguna a la empresa por la supuesta sustitución de los trabajadores huelguistas.
Del relato fáctico se desprende que se había convocado huelga de todos los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Coslada-Avda de la Cañada nº 64-66. módulo F, para los días 12,13,21,22, 26,27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 (hecho probado tercero) y que los días 13 y 22 de noviembre, la Inspección de Trabajo constata que los trabajadores que reseña cuya empresa o centro de trabajo no es el de Coslada, donde se convocó la huelga, estaban realizando funciones de mozo/mozo especialista, llegando a la conclusión que se está sustituyendo a los trabajadores en huelga, y levanta acta de infracción en materia de relaciones laborales. El 4 de diciembre de 2007 la empresa presenta denuncia por presuntos hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2007, cuando ya había realizado actuaciones tendentes a privar materialmente a los huelguistas de un derecho fundamental vaciando su contenido, sin que pueda considerarse que en las fechas en que se constatan las sustituciones existiese comportamiento alguno para calificar la huelga de ilegal. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
TERCERO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la representación letrada de la parte demandante alega infracción de la normativa referente al derecho de huelga y jurisprudencia constitucional. En síntesis señala que no quedó acreditado que la contratación de personal de ETT fuera diferente a la de otros años, y que a la empresa le correspondía acreditar las causas que motivaron la contratación de los trabajadores de ETT. El motivo y el recurso se desestima porque no puede considerarse que exista falta de actividad probatoria de la empresa cuando la misma ha propuesto documental y testifical, y a la vista de ella se han llegado a unas conclusiones razonadas, sin que pueda sustituirse la valoración objetiva de la juzgadora de instancia por la parcial e interesada de la recurrente. La juzgadora al valorar la prueba ha considerado acreditado que la contratación de personal, en el mes de noviembre, a través de ETT es la que efectúa habitualmente en los períodos que no son de huelga (hecho probado séptimo), que los mismos no se han contratado en atención a la situación de conflicto sino que es un hecho que se viene llevando a cabo habitualmente todos los años, con lo que se destruye, a la vista de la prueba practica, la afirmación de la recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante y de la empresa UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1559/2008, seguidos a instancia de Mariano , Bartolomé , Pedro Jesús , Olegario , Héctor , Ildefonso , Severino , Luis Alberto , Lucas , Pedro Antonio , Benigno , Claudio , Feliciano , Roman y Clemente contra UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC Y CIA SRC -UPS- y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000381109 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
