Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 734/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 734/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100688
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000734/2013
En Santander, a 23 de octubre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por EON Distribución S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco siendo demandados EON Distribución S.L. y Vida Caixa S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de mayo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Con fecha de 1 de agosto de 2002, la empresa ELECTRA VIESGO I, S.A.U y D. Jose Francisco , nacido con fecha de NUM000 de 1950, suscribieron el siguiente contrato:
I.-Que por Resolución dictada el 12 de Noviembre de 1998 en el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM001 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la empresa ELECTRA DE VIESGO, S.A., en la actualidad ELECTRA DE VIESGO I, S.A., ha sido autorizada para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encuentra D. Jose Francisco .
II.- Que D. Jose Francisco acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose al efecto el presente contrato, en base a las siguientes:
ESTIPULACIONES
Primera.- Extinción del contrato.- Se declara extinguido a fecha de 1 de agosto de 2.002 y se le liquida el premio de permanencia por un importe de 4.877,85 €.
Segunda.- Fase de prejubilación.- Desde el momento en que el trabajador cause baja en la plantilla de la empresa y hasta el día 11 de abril de 2.010, fecha de jubilación prevista en el Plan, la empresa garantiza una retribución equivalente al 100% de las percepciones netas que hubiera alcanzado el trabajador de haber permanecido en activo hasta la citada fecha de jubilación, determinadas según el siguiente procedimiento;
-Se parte de la retribución anual bruta que conforme al Convenio Colectivo vigente en el momento de su prejubilación hubiera percibido de haber permanecido en activo por los conceptos:
Salario
Antigüedad.
Salario individual reconocido CM 1
Salario individual reconocido CM 2
Turno cerrado
Servicio nocturno
Plus Complemento festivos y Plus conductores, calculados sobre la media de los dos últimos años
-Estos conceptos se revisarán anualmente en función del IPC real del año natural.
-A estos conceptos se añadirán, en el ejercicio que corresponda, los incrementos salariales que se hubieran devengado por trienios, asimilación por antigüedad y ascensos sobre la base de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Electra de Viesgo 1996-1998 y I Convenio Marco, de seguir en activo hasta los 65 años.
-Al total así obtenido, se le detraen en cómputo anual las deducciones reglamentarias por IRPF de acuerdo con la situación familiar del trabajador y con la tabla de retenciones vigente en cada año; y la cuota del trabajador de Seguridad Social correspondiente al mismo período. La cifra resultante se divide entre doce.
-A efectos de la garantía que se establece en esta estipulación la empresa abonará las indemnizaciones mensuales equivalentes a la diferencia entre el importe garantizado al trabajador en cada ejercicio y las prestaciones por desempleo líquidas a las que tenga derecho.
Por tanto, para el cálculo de este complemento indemnizatorio se deducirán de la retribución garantizada los siguientes conceptos:
-La prestación contributiva por desempleo, hasta su agotamiento, en la cuantía que legalmente corresponda.
-El subsidio por desempleo al que pudiera tener derecho.
Si esta prestación fuera denegada al trabajador por causa no imputable al mismo, la empresa complementará también su importe hasta alcanzar la renta garantizada.
Con objeto de garantizar la percepción neta de la retribución así calculada, la empresa compensará las retenciones que, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos, deberá practicar la entidad pagadora, cuando la suma acumulada de las indemnizaciones acreditadas al trabajador supere la indemnización máxima exenta, y los efectos fiscales derivados de la existencia de distintos pagadores. Para ello, una vez agotada la indemnización exenta, la empresa elevará al íntegro la indemnización complementaria computando anualmente el volumen total de percepciones previstas en este acuerdo.
Tercera.- Convenio Especial.- Con efecto desde la fecha de agotamiento de la prestación contributiva por desempleo y mientras el trabajador no pueda acceder a la situación de jubilación, deberá concertar un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantener, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, los derechos en curso de adquisición respecto a la correspondiente pensión oficial de jubilación y, a la vez, proteger adecuadamente las situaciones de Invalidez Permanente, Muerte y Supervivencia. La empresa le facilitará su formalización, así como los trámites conducentes a la actualización de bases de cotización y le hará efectivo el importe de las cuotas correspondientes.
Cuarta.- Beneficios sociales.- El trabajador disfrutará de los mismos beneficios sociales que el personal en activo.
Los préstamos o anticipos que se estén disfrutando en el momento de la firma de este contrato se mantendrán hasta su extinción en las mismas condiciones.
Quinta.- Jubilación definitiva.- A partir del día 11/04/2010, el trabajador pasará a percibir además de la pensión de jubilación que legalmente le pudiera corresponder en el régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas, los siguientes derechos:
a) En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación la empresa constituya un Plan de Pensiones para externalizar sus compromisos en esta materia, el personal prejubilado tendrá la consideración de partícipe, salvo que ello fuera inviable legal o convencionalmente.
El salario pensionable anual, a efectos de determinar las aportaciones al Plan de Pensiones, será el salario pensionable vigente en el momento de la prejubilación, con las incorporaciones puntuales de los nuevos trienios, asimilaciones por antigüedad y ascensos que hubieran correspondido en aplicación del Convenio 1996-1998 y I Convenio Marco, incrementado cada año con el I.P.C.
b) Si no se hubiera procedido a la externalizarían de los compromisos de pensiones o no fuera posible la consideración de participe del empleado en el plan de pensiones, por causas legales o convencionales, percibirá a cargo de la empresa el complemento de pensión que le pueda corresponder conforme al sistema complementario de pensiones establecido en el Capitulo IV del Convenio Colectivo 1996-1998.
Tanto en el supuesto a) como en el supuesto b), el trabajador percibirá además:
1).- Una indemnización vitalicia pagadera en catorce pagas y revalorizable en función del IPC anual, equivalente a la pérdida de pensión de jubilación que se deriva de aplicar el coeficiente reductor por edad en los casos de jubilación anticipada y la congelación de bases de cotización durante la prestación contributiva por desempleo, en el caso de que dichas situaciones no estuvieran ya incorporadas en el Plan de Pensiones.
2).- Una indemnización adicional hasta el cumplimiento de los 65 años, equivalente a la diferencia entre la retribución neta que le hubiera correspondido de haber seguido prejubilado hasta la edad de 65 años y la suma de las percepciones netas siguientes:
Las derivadas de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.
La prestación del Plan de Pensiones a que se hace referencia en el apartado a) de esta estipulación o, en su caso, sistema complementario de pensiones del apartado b).
La renta vitalicia a la que se hace referencia en el apartado 1) anterior.
Sexta.- Información.- Se acompañan como anexos a este contrato copias de las hojas informativas individuales correspondientes al trabajador afectado por el mismo, en las que se recoge una estimación de evolución de las prestaciones a percibir hasta los 65 años de edad, bajo el supuesto teórico de un IPC del 1,8% en cada uno de los años contemplados. Dada su naturaleza de estimación a título de ejemplo, esta información carece de carácter vinculante para los contratantes. En años sucesivos, se estará a la evolución de IPC real.
Séptima.- G arantías.- ELECTRA DE VIESGO I, S.A. garantiza el cumplimiento de lo pactado mediante el presente contrato, que podrá ser elevado a escritura pública a solicitud del trabajador, a su cargo.
Sí alguna disposición legal impidiera el pago directo por parte de la empresa, las obligaciones asumidas por ésta serían trasladadas a una entidad aseguradora de probada solvencia y especializada en el Ramo de Vida.
Octava.- Incompatibilidades.- En caso de que el trabajador desarrolle una nueva actividad laboral o profesional, la empresa no estará obligada a compensar las prestaciones económicas correspondientes a la situación de Desempleo u otras prestaciones públicas incompatibles, pero continuará abonando los complementos establecidos a su cargo, incluso la diferencia de cotizaciones del Convenio Especial, si no estuviera superada la base por la nueva situación, que el trabajador se obliga a comunicar a la empresa.
Si el 1NEM suspendiera o anulara la prestación de desempleo del trabajador como consecuencia de haber rechazado una oferta suya tanto de empleo como de otra naturaleza (por ejemplo curso de formación), la empresa entenderá que dicha situación es ajena a la voluntad del trabajador y se hará cargo de los importes económicos necesarios para mantener la garantía total establecida.
Novena.- Fallecimiento.- En el caso de que el trabajador falleciera antes de haber cumplido los 65 años de edad el cónyuge o, en su defecto, sus herederos forzosos, se subrogarán en todos los derechos que hubiera tenido hasta el momento en que hubiera alcanzado los 65 años, en los mismos términos y condiciones de pago, previo el reajuste que proceda al deducir la cantidad que se reconozca a los beneficiarios como pensión de la Seguridad Social.
Décima.- Subrogación.- La totalidad de los compromisos asumidos a través del presente contrato por Electra de Viesgo I, en cuanto que constituyen obligaciones asumidas y exigibles a la misma, se mantendrán aun en el caso de que por cualquier operación, bien se modifique la distribución actual del accionariado de Electra de Viesgo I, bien ésta pase a estar controlada directa o indirectamente por una Sociedad distinta a la actualmente dominante, bien se renueven sus órganos rectores o el contenido y planteamiento de su actividad principal. Adicionalmente, las obligaciones asumidas en el presente contrato se transmitirán a quien se subrogue, por cualquier título, en los derechos y obligaciones de Electra de Viesgo I y, en especial, a quien se subrogue en los derechos y obligaciones de Electra de Viesgo I en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
A fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí estipulado, ELECTRA DE VIESGO se compromete para todos los casos en los que, en virtud de operaciones de fusión, escisión, ventas o aportaciones de rama de actividad o cesiones globales de activos y pasivos, le suceda o sucedan a título universal otra u otras entidades en todos sus derechos y obligaciones, a transcribir literalmente la presente estipulación en todos los documentos que se suscriban con ocasión de dichas operaciones, obligando expresamente en los mismos a la entidad o entidades cesionarias o beneficiarias de la operación a subrogarse en la totalidad de las obligaciones a cargo de ELECTRA DE VIESGO aquí pactadas y a dar exacto y fiel cumplimiento al presente contrato, con carácter solidario entre sí si fueran varias las entidades resultantes de la operación.
Y en prueba de absoluta conformidad, firman el presente contrato, por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha del encabezamiento.'
2º.- Mediante Resolución del INSS de fecha 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
3º.- Tras un cambio en la dirección de la empresa. La misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14).
4º.- La empresa externalizó las cantidades comprometidas con los trabajadores con la entidad aseguradora VIDA CAIXA S.A, si bien regularizó la póliza a la nueva interpretación.
El importe neto garantizado por la entidad VIDA CAIXA en los años 2010 y 2011 fue de 29.962,26 y 31.290.52 €.
5º.- Con fecha de 20 de junio de 2011, en los autos nº 885/2011 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander se dictó Sentencia por la que estimó la misma reclamación de otros dos trabajadores de la empresa EON DISTRUBUCION S.L, Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 22 de febrero de 2012 .
Dichas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas, así como la Sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , dictada en los autos nº 1028/2011, que fue confirmada por la Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 22 de junio de 2012 . Con fecha de 22 de enero de 2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó Auto por el que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa EON DISTRUBUCIÓN S.L contra la Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 22 de junio de 2012 .
6º.- Con fecha de 11 de noviembre de 2011 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada nulidad de actuaciones en el primero de los motivos del recurso, porque se considera infringido el artículo 97.2 de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución , ya que la sentencia de instancia, en palabras de la parte recurrente, se limita a reproducir los argumentos expresados en una resolución anterior de esta Sala. Sin embargo, ninguna infracción se ha producido por la remisión a tales fundamentos, que se transcriben en cursiva y entrecomillado. Ninguna indefensión causan sino que, al contrario, justifican que la Magistrada asume, como suele suceder, los argumentos de esta Sala. Como bien expone, si no existen novedades de hecho o de derecho y se trata de un supuesto sustancialmente igual, es lógico, que, si bien no exista cosa juzgada en el sentido positivo o negativo, la argumentación sea la misma.
La doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la indefensión, es constante, al determinar:
- Que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;
- Que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ;
- Que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso', según STC 124/94 (Resume tal doctrina la STSJ Castilla la Mancha 10-5-2006 (JUR 2006, 212774).
En este caso no existe ni infracción procesal ni se produjo indefensión alguna, ya que, no habiendo controversia respecto a los hechos, la demandada conoce de forma plena las razones jurídicas que llevaron a la Magistrada a formar su convicción y a decantarse o una de las dos tesis en juego y no es otra que la existencia de un antecedente vinculante de esta Sala.
SEGUNDO .- Sin relevancia la referida constancia de una pensión de incapacidad, ya que tal hecho, pese a ser cierto, no es obstáculo a la aplicación de la doctrina anterior de esta Sala, que ya lo tiene en cuenta para llegar a la conclusión que ahora se combate. Puede entonces ser obviado conforme a elementales razones de economía procesal.
TERCERO .- Se alega, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , y como motivo de fondo entonces, la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 CC y genérica jurisprudencia que lo interpreta. En términos generales, sostiene que el acuerdo suscrito entre las partes, prevé el abono por parte de la empresa de un complemento de la pensión de jubilación, que implica que ésta garantice al trabajador, el cobro del 100% de las percepciones que le hubieran correspondido de seguir en activo, fijando al efecto unas bases orientativas. Ello implicaría la incorrección de la interpretación que efectúa la sentencia de instancia, pues si se toma como base para el cálculo del referido complemento, el importe de la prestación de jubilación, cuando los trabajadores están cobrando una prestación por incapacidad permanente, se desvirtuaría el acuerdo suscrito e implicaría un enriquecimiento injusto a favor de los trabajadores, que verían incrementado su complemento, excediéndose del 100% que la empresa se habría comprometido a garantizar.
La respuesta de instancia, siquiera por remisión a nuestro criterio, interpreta el acuerdo suscrito entre las partes según su literalidad, entendiendo así, que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva, el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, como ocurre en el presente caso y ello, no obstante prever la clausula tercera, la situación de incapacidad permanente, en la protección social. Destaca asimismo, que tampoco la interpretación sistemática del acuerdo, permite sostener la conclusión empresarial, dados los términos de la cláusula novena y la misma conclusión se alcanza mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 1288 CC y el art. 3.3 ET .
Lo que se suscita en definitiva, es la interpretación de los contratos o acuerdos suscritos entre el actor y la empresa el 1-8-2002, cuyo contenido se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida y en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa, en el caso de que estos tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente.
Sobre esta materia -la interpretación de los contratos-, el art. 1281 del Código Civil establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».
Por lo tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( STS de 16.1.2008 ). Tales reglas son de aplicación a las normas convencionales y acuerdos colectivos, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2009 , que indica que dicha interpretación ha de efectuarse de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, debiendo en cualquier caso, prevalecer apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.
Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ); por su parte, la regla contenida en el art. 1282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20.3.1990 y 30.1.1991 , entre otras.
En el presente caso, el acuerdo concertado entre las partes, deriva del ERE autorizado por resolución de 12-11-1998. En virtud del mismo, los trabajadores aceptaron la extinción de sus contratos de trabajo, comprometiéndose la empresa a complementar las prestaciones correspondientes de los trabajadores, tanto en las fases de prejubilación como de jubilación definitiva, prevista para la fecha de 11-4-2010. Durante la primera fase, el compromiso cubría una retribución equivalente al 100% de la percepciones netas que hubiera alcanzado el trabajador, de haber permanecido en activo hasta la referida fecha de jubilación (cláusula segunda). Durante esta primera fase, el acuerdo impone otras obligaciones empresariales, como las previstas en las cláusulas tercera y cuarta, esto es, que desde la fecha de agotamiento de la prestación contributiva por desempleo y hasta la fecha de jubilación definitiva, la empresa facilitará al trabajador, la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social y abonará las correspondientes cuotas, a fin de mantener 'los derechos en curso de adquisición respecto a la correspondiente pensión oficial de jubilación y, a la vez, proteger adecuadamente las situaciones de invalidez permanente, muerte y supervivencia'. Además, el trabajador disfrutará de los mismos beneficios sociales que los trabajadores en activo, manteniéndose los préstamos y anticipos que estuviera disfrutando, en idénticas condiciones (cláusula cuarta). Llegado el momento de la jubilación definitiva, el compromiso empresarial comprendía, además de las obligaciones derivadas de los planes de pensiones suscritos o de su externalización, el abono de una indemnización vitalicia, de importe equivalente a la pérdida de pensión de jubilación (la derivada de la aplicación del coeficiente reductor por edad, en caso de jubilaciones anticipadas y la congelación de bases de cotización durante la prestación de desempleo, en caso de no estar incorporadas al plan de pensiones) y una indemnización adicional hasta cumplir los 65 años de edad, por el importe equivalente a la diferencia entre la retribución neta, que le hubiera correspondido de haber seguido prejubilado hasta los 65 años y la suma de las percepciones netas correspondientes a la pensión de jubilación, prestación de plan de pensiones y la renta vitalicia anterior.
La cláusula sexta hace referencia a los cálculos efectuados por la empresa (anexos), en relación a los importes a complementar, destacando el carácter no vinculante de los mismos.
La interpretación, tanto literal como sistemática de las referidas cláusulas, no permite sostener las alegaciones del escrito de recurso, pues como se aprecia, el módulo cuantitativo empleado en los contratos, como referencia para el cálculo del complemento empresarial, una vez alcanzada la fecha prevista para la jubilación definitiva, esto es, lo constituye única y exclusivamente, el importe al que habría ascendido la pensión de jubilación, en caso de permanecer el trabajador en activo. Así lo establece expresamente la cláusula quinta, en consonancia con lo recogido en la segunda, que fija como base del complemento en la fase de prejubilación, la retribución total que habría correspondido al trabajador de haber permanecido en activo, hasta la fecha de jubilación.
El hecho de que se recoja de forma expresa, el carácter no vinculante u orientativo de los cálculos que se adjuntan a los respectivos contratos (cláusula sexta), no puede interpretarse en el sentido de entender posible un cálculo, que parta de una referencia distinta a la jubilación, pues lo único que se deriva de la de la literalidad de dicha cláusula, es que las hojas informativas individuales, recogen una estimación de la evolución de las prestaciones a percibir hasta los 65 años de edad, con un teórico IPC en cada año. Por tanto, lo que esta cláusula prevé, es la posibilidad de variaciones en el cálculo, derivadas del IPC real, lo que determina el carácter estimativo y no vinculante de los referidos cálculos.
Ahora bien, el contenido de la misma, no puede llevarse más allá de su concreto ámbito, entendiendo que permite tomar en consideración otros módulos de cálculo, del complemento empresarial garantizado por la empresa, como sería el que se propone, esto es, la consideración del importe de otras prestaciones distintas a la de jubilación, ya que ello supondría una desvinculación del acuerdo alcanzado, no amparada en el clausulado pactado. En este sentido, nuevamente la interpretación sistemática de los contratos permite concluir que el pacto entre las partes tenía por objeto evitar que los trabajadores sufrieran un detrimento de sus ingresos, como consecuencia de la extinción pactada de sus contratos de trabajo, tanto en la fase de prejubilación, como en la jubilación definitiva, garantizando así el percibo íntegro de las retribuciones que corresponderían, de haber permanecido en activo en la primera fase y una vez alcanzada la fecha prevista de jubilación, el importe total que habría correspondido por tal contingencia, de no haberse producido ésta, de forma anticipada y previa la desvinculación del trabajador, de la empresa.
Por tanto, la garantía que asume la empresa, en la fase de jubilación, comprende el importe íntegro que habría alcanzado la referida pensión, en circunstancias normales, sin tomar en consideración el posible percibo de otras prestaciones del sistema público, pues ninguna referencia se contiene en los contratos a esta circunstancia. En este sentido, presenta singular relevancia el hecho de que los acuerdos prevean la cobertura, mediante un convenio especial, entre otras situaciones, de la posible incapacidad permanente del trabajador (cláusula tercera) y no obstante, tal consideración, no se exceptúe o regule la posible concurrencia de una prestación derivada, reconocida al trabajador, cuando el propio acuerdo establece incompatibilidades a este sistema de compensación empresarial pactado, como las establecidas en el apartado octavo. Destaca además, que el referido sistema de incompatibilidades, contiene una regulación detallada de los supuestos previstos, siendo claramente beneficioso para el trabajador, pues si bien contempla la incompatibilidad derivada del desarrollo de una nueva actividad laboral, la exoneración total de la empresa únicamente se prevé, para los supuestos en que se produzca una superación de la base. Se especifican asimismo, los casos de suspensión o anulación de la prestación de desempleo. La falta de inclusión de otros supuestos de cara a la minoración del complemento empresarial, impide considerar que puedan extenderse a otros, como el que ahora se cuestiona.
En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en los contratos, que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar los acuerdos, en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática de los mismos.
A todo lo anterior, se une la consideración de los actos de la empresa coetáneos y posteriores, a la firma del pacto y en concreto, el hecho de que la empresa haya venido interpretando y aplicando los contratos, en el sentido expuesto, esto es, sin tomar en consideración la circunstancia relativa al percibo de la pensión por incapacidad reconocida, ya que el conflicto surge tras un cambio en la dirección de la demandada.
En definitiva, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones legales que se le imputan, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, en concepto de honorarios de Letrado de la contraparte y en su cuantía habitual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por EON Distribución, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis, de 31-5-2.013 (proceso nº 824/2012), dictada en virtud de demanda seguida por D. Jose Francisco contra EON Distribución, S.L. y VIDA CAIXA S.A., confirmando la misma en su integridad y condenando a la recurrente al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 650 euros.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0576/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
