Sentencia Social Nº 734/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 734/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1275/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 734/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100721


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0017956

Procedimiento Recurso de Suplicación 1275/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 436/2012

Materia: Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a treinta de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1275/2013, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MASSA AGUILAR en nombre y representación de D./Dña. Bartolomé y Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 8.10.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 436/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Bartolomé frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. Con fecha 9 de junio 2008 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad especial de alta dirección, para el actor prestase servicios como Director General Comercial.

En dicho contrato se establecía que el actor percibiría una retribución de 111.050 euros anuales, en concepto de salario base, como retribución fija, distribuida en 14 pagas anuales.

Asimismo se indicaba que percibiría una retribución variable en forma de incentivos por objetivos, en función del cumplimiento de objetivos que le serían fijados anualmente de acuerdo con el sistema de retribución variable establecido en la empresa, que ascendería a un máximo del 25% de su retribución anual fija, esto es, 27.762 euros anuales.

Dicha relación laboral se acordaba por tiempo indefinido, pudiendo extinguirse de conformidad con el real decreto 1382/1985. Asimismo se establecía que la extinción no contenciosa del contrato, ya fuera por desistimiento empresarial o por voluntad del actor en los supuestos del artículo 10 número 3 del real decreto 1382/1985 , daría derecho al percibo de la indemnización establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en caso de falta de preaviso de tres meses que se refiere el número 1 del artículo 10 del citado real decreto , a la indemnización sustitutoria. La suma total de las indemnización no excederá de un máximo de 12 mensualidades. El cómputo de las cantidades a percibir se haría con base en el salario en metálico que se viniera percibiendo.

(documento número 23 de la parte actora y 3 de la demandada).

II. Con fecha 14 de octubre 2008 se otorgó poder notarial por la empresa demandada a favor del actor. Entre la facultades que se otorgaban figuraban facultades de disposición , facultades de representación, facultades de administración general, facultades de gestión general, facultades de gestión comercial, y facultades de gestión asociativa.

En relación con tales facultades, se indicaba que éstas tendrían carácter solidario respecto de las facultades de representación, mientras que las demás facultades serían mancomunadas con uno cualquiera de los apoderados (Director General Ejecutivo, Secretaría General o Director de Área Económico Financiera).

Además las facultades de disposición, de administración general, de gestión general, de gestión comercial y de gestión asociativa ( que se otorgaban mancomunadamente) tendrían un límite cuantitativo de 150.000 euros por operación (documento número 30 de la parte actora y 6 de la demandada).

III. El actor, como responsable del Área Comercial y de Marketing, decidía las acciones a elaborar para la explotación empresarial, negociando condiciones con terceros, contratando en nombre de la sociedad y asumiendo en nombre la demandada obligaciones de pago. Tales contratos precisaban de al menos una firma adicional, dada la naturaleza mancomunada de los poderes que ostentaba al actor.

IV. El actor era titular de una tarjeta VISA a nombre de la sociedad, para hacer pagos con ella.

V. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 5 a 19.

VI. Mediante comunicación de 20 de febrero de 2012 se participó al actor la decisión de la entidad demandada de desistir en relación con el contrato de trabajo de alta dirección, con efectos de ese mismo día 20 de febrero 2012 (folio 13).

VII. Por la entidad demandada se ha abonado al actor la liquidación y finiquito por importe íntegro de 20.812, 61 euros que figura aportada como documento nº 1 de la parte actora.

VIII. No se la ha abonado lo relativo al 40% de retribución variable 40% de 2011, por importe de 10.549,76 euros, a que el actor había causado derecho.

IX. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC , sin avenencia (folio 14).

X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 4 de abril 2012, solicitándose en su ' suplico' que se declare la improcedencia del despido y asimismo que se le abone la cantidad de 23.808,55 euros en concepto de liquidación más interés por mora.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé frente a Paradores de Turismo de España SA, condeno a la entidad demandada a abonar al actor por los conceptos de su demanda, la cantidad de 10.549,76 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02.10.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, denunciando ésta la infracción de normas procedimentales, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando asimismo la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo; mientras que el demandante se limita a pedir la revisión del relato fáctico y del derecho sustantivo aplicado en la sentencia.

A los recursos pesentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en aplicación del art. 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

5) En el supuesto ahora enjuiciado la demandada afirma en el motivo III, al amparo del artículo 193 a) LRJS , que se han infringido los artículos 26.1º y 27.2º de nuestra ley adjetiva laboral y aduce al efecto que la condena al pago de las retribuciones variables excede el objeto de la acción para exigir la entrega de la liquidación ofertada por la empresa en la fecha de la extinción, así como que tal reclamación no es acumulable y deberá efectuarse la misma en un proceso ordinario.

Sin embargo, es lo cierto que la cuestión relativa a esa pretendida acumulación indebida de acciones no aparece planteada oportunamente y resuelta en la sentencia recurrida, no pudiendo esta Sala entrar a resolver cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en la instancia, por lo que ha de decaer este motivo del recurso de la demandada.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en lo que respecta a las revisiones del relato fáctico solicitadas por las partes en sus respectivos recursos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado II, efectuando en el mismo la adición que indica, y a continuación, en los motivos Segundo y Tercero, respectivamente, que se adicionen dos nuevos Hechos Probados con los ordinales II bis y III bis, en los términos propuestos.

Ahora bien, en lo que respecta al motivo Primero, se observa que el actor mezcla aquí cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, pudiendo observarse asimismo que trata de introducir en el relato fáctico elementos y valoraciones de carácter jurídico, como ocurre con el relativo a que los poderes constituían un mero instrumento formal pero que no derogan, ni modifican, ni sustituyen la normativa de la empresa. Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso del actor.

Como igualmente han de rechazarse los motivos Segundo y Tercero, ya que, en cuanto a este último, resulta totalmente intrascendente al recurso, habida cuenta de que, con independencia de las manifestaciones que se pudieran realizar en los escritos de referencia, ello no altera para nada la naturaleza jurídica de la relación contractual, que no depende ni siquiera en ningún caso de la denominación que le den las partes. Y en cuanto al motivo Segundo, se observa que aun cuando el recurrente trata de apoyar la revisión en los documentos que cita, no es posible ignorar que la documental ha sido ya valorada por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo la testifical practicada, llegando a conclusiones completamente distintas a la pretendida por el recurrente, como veremos, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e Interesado de la parte recurrente.

A su vez, en lo referente a los dos primeros motivos del recurso de la demandada, dedicados a solicitar la revisión del relato fáctico, no cabe duda de que han de ser también desestimados, dado que en el motivo Primero la recurrente pretende introducir en la datación fáctica elementos y consideraciones de naturaleza jurídica, como es la relativa a que en cumplimiento de las normas de la Ley del Patrimonio debe aplicar la instrucción de 8/2/2003 a que se hace referencia. Mientras que en el motivo Segundo la revisión pedida trata de apoyarla la recurrente en documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador, que concluye que el importe correspondiente al 40% de la retribución variable, que no ha sido abonado, es de 10.549,76 euros, y no el que indica la recurrente, no pudiendo inferirse de la documental designada, de forma directa e incontestable, el error denunciado.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedican ambas recurrentes los siguientes motivos de su respectivo recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, el actor denuncia por su parte la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida de los artículos 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y 2.1 a) del Estatuto antecitado, así como la infracción de la jurisprudencia (motivo Cuarto), y a continuación, en el motivo Quinto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto mencionado, en relación con el apartado dos de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , y de los artículos 55.4 y 56.1 y 2 del E.T . y la Disposición Transitoria Quinta de este Real Decreto Ley; mientras que en el motivo Sexto denuncia la infracción de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 y del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, la representación de la demandada denuncia aquí, en el motivo IV, la infracción de la antecitada Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 , en su apartado dos. 2º, relativo a las 'indemnizaciones por extinción'.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes en estos motivos, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).

Ahora bien, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto , y dispone asimismo que 'el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato' y que 'a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto antecitado, si bien en todo caso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personal de Alta Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04- 01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008 , entre otras).

Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos. Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización se ha venido cifrando para el despido improcedente, en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 a), del Estatuto de los Trabajadores ), en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección, la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/85 ), si bien se ha de tener en cuenta que obviamente cabe la posibilidad de fijar por ley indemnizaciones distintas de las antecitadas, modificando la normativa de referencia.

2ª) Asimismo debe tenerse en cuenta que nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora (Sª TS de 28-9- 2000).

Igualmente se ha de tener en cuenta que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y que cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

3ª) Una vez expuesto lo que antecede, y dado que el actor denuncia aquí en primer lugar las infracciones antecitadas, insistiendo en que se trata de una relación laboral común u ordinaria, y no de una relación especial de Alta Dirección, hemos de señalar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluída del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c ); 2) Personal de alta dirección, no incluído en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' ( STS de 10 de febrero de 1984 ), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la sentencia del Alto Tribunal de 25-11-1992 .

Ahora bien, en el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta indudable que se ha de considerar que el actor tenía la condición de personal de alta dirección, por cuanto, con independencia del 'nomen iuris' que pudiera emplearse al referirse al contrato (aparte de que, en el presente caso, el suscrito entre las partes se acogía precisamente a la modalidad especial de alta dirección), no se trataría, obviamente, de una relación laboral ordinaria, si se atiende a las funciones y cometidos desarrollados y a la forma en que se desempeñaban los mismos, debiendo subrayarse que de lo actuado aparece con toda claridad que el actor ejercitaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad tan 'sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad', que es lo que exige el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 para conceptuar al empleado como personal de Alta Dirección.

Así, puede observarse que, según se señala en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, el actor sí realizaba actos propios de la titularidad empresarial, pues, como responsable del Area Comercial y de Marketing, decidía las acciones a elaborar para la explotación empresarial, negociando condiciones con terceros, contratando en nombre de la sociedad y asumiendo en nombre de la demandada obligaciones de pago (Hecho Probado III). Y aunque es cierto que tales contratos precisaban de al menos una firma adicional, dada la naturaleza mancomunada de los poderes que ostentaba el actor para estos actos jurídicos, ello no excluye la realización por el demandante de actos de contratación propios de la titularidad empresarial.

Y no puede afirmarse, tal como pone de relieve asimismo la resolución recurrida, que los poderes fuesen meramente instrumentales o de simple gestión, pues si lo hubiesen sido no se habría establecido la necesidad de contar con otra firma adicional, obedeciendo el carácter mancomunado de los poderes precisamente a que las decisiones que se adoptaban comprometían la vida económica de la empresa. Habiendo indicado igualmente la propia resolución que aunque se ha señalado asimismo que todas las acciones que el demandante proponía necesitaban de la autorización o aprobación previa de la Dirección General Ejecutiva para su ejecución, esta afirmación no es verosímil, porque si el actor se limitase a cumplir o ejecutar órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, entonces carecería de sentido que se le hubiesen otorgado poderes mancomunados con un límite cuantitativo de 150.000 euros por operación.

De modo que aunque puede aceptarse que las decisiones más relevantes o comprometedoras se sometiesen a aprobación de la Dirección General Ejecutiva, eso no significa que el actor no tuviera autonomía en su actividad de negociación y contratación con terceras personas, negociando condiciones, alcanzando compromisos y suscribiendo contratos en nombre de la sociedad, sin que el hecho de que el actor no fuese el único trabajador con contrato de alta dirección que había en la empresa sea tampoco concluyente, pues la normativa reguladora de esta relación laboral especial no exige esa exclusividad, ni excluye la existencia de varios trabajadores con contrato de alta dirección en la misma empresa, siendo precisamente esa pluralidad de trabajadores con contratos de alta dirección lo que puede explicar la existencia de poderes mancomunados.

Añádese a lo anterior que, tal como señala seguidamente la sentencia de instancia, el dato de que los pagos decididos y efectuados por el actor (quien era titular de una tarjeta VISA a nombre de la sociedad demandada) fuesen luego objeto de fiscalización no excluye tampoco la naturaleza de relación de alta dirección, ni es obstáculo para la consideración de aquellos pagos como actividad propia de la titularidad empresarial, pues lo contrario significaría que la entidad (que es una entidad pública) estaría renunciando al control y fiscalización ulterior de su contabilidad financiera, lo que no resulta admisible.

Por tanto, y según concluye al respecto la sentencia recurrida, al habérsele abonado por la demandada al actor la indemnización por desistimiento en la relación laboral de alta dirección conforme a la normativa en vigor en la fecha de dicho cese, ha de entenderse que ha sido correctamente indemnizado por su cese por desistimiento empresarial en la relación de alta dirección, al resultar de aplicación la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero .

Lo que determina que, además de rechazarse los motivos Cuarto y Quinto, haya de rechazarse también el motivo Sexto, al partir todos ellos de la premisa falsa consistente en que se trataba de una relación laboral ordinaria o común.

4ª) A su vez, y en lo referente al único motivo que la demandada dedica a examinar el derecho sustantivo, se observa que en el mismo, además de hacer referencia a los artículos 1255 y 1258 del Código Civil y poner de relieve la primacía de la ley sobre los contratos, afirma que se ha de estar a la Disposición Adicional Octava, en su apartado dos. 2º y a su tenor literal a la hora de interpretarla.

Ahora bien, lo cierto es que, según se señala en la sentencia de instancia, al actor no se le abonó lo relativo a 'retribución variable 40% de 2011 ' por importe de 10.549,76 euros, lo que se ha apoyado por la parte demandada en el hecho de que, si bien el actor habría generado derecho a tal retribución variable por el importe reclamado, no procedía su abono a tenor de la nueva regulación establecida por la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 3/2012 .

Sin embargo, según indica la resolución recurrida, la citada Disposición establece que el complemento variable retribuye la consecución de unos objetivos previamente establecidos, y por tanto la norma no prohíbe las retribuciones variables en el personal de alta dirección, sino que expresamente las contempla y admite, aunque sí dispone que el cálculo de la indemnización por cese se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico y fija, excluyéndose del cómputo indemnizatorio los incentivos o complementos variables.

Pero una cosa es que la retribución variable no se compute para el cálculo de la indemnización por cese, y otra muy distinta que no se abone la retribución variable ya generada y devengada, lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, según pone de manifiesto la sentencia recurrida, la empresa reconoce que le asistía derecho a percibir esa parte de retribución variable generada en el año anterior al cese (o sea, en el año 2011) que el actor reclama, lo que además es conforme con su contrato de trabajo (en que se dispuso que el actor percibiría una retribución variable en forma de incentivos por objetivos, en función del cumplimiento de objetivos que le serían fijados anualmente).

Y en consecuencia se habría de rechazar también este motivo, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación, ya que a lo que se le condena a la demandada en la sentencia es precisamente a abonar esa retribución variable no satisfecha al demandante.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MASSA AGUILAR en nombre y representación de D./Dña. Bartolomé y Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8.10.12 , dictada en virtud de demanda presentada por D D./Dña. Bartolomé , en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1275-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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