Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100724
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00734/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:683/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:734/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 683/2014 interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 812/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra MANUFACTURAS POLISAC, S.A., DOÑA Amelia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por FREMAP, MATEPSS nº 61, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MANUFACTURAS POLISAC, S.L., y contra DÑA. Amelia , absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Amelia , nacida el día NUM000 -1977, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , operaria de corte en fábrica de bolsas de plástico de profesión habitual, inició en fecha 19 de abril de 2011 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Manufacturas Polisac, S.L., en la que ostenta una antigüedad de 13-12-2010. SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2012 se emitió parte médico de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, incorporándose la trabajadora a su puesto de trabajo. TERCERO.- En fecha 14-03-2012 la trabajadora inició situación de I.T. por intervención quirúrgica de revisión estética del colgajo inguinal y retirada del colgajo previo, causando alta en fecha 30-04-2012. CUARTO.- En fecha 07-06-2012 se practicó nueva intervención quirúrgica a la codemandada, iniciando situación de I.T., que concluyó en fecha 28-08-2012. QUINTO.- En fecha 10-09-2012 la trabajadora inicia otro periodo de I.T. por presentar ulceración superficial en herida quirúrgica de ingle izquierda, realizándose el día 21-12-2012 intervención quirúrgica de resección de tejido cicatrizal y zona de dehicencia con tejido de granulación en la zona media de la herida. SEXTO.- En fecha 31-01-2013 Fremap resuelve tramitar ante la Dirección Provincial del INSS expediente en materia de incapacidad permanente derivado de A.T. con propuesta de Demora de Calificación, recogiendo las siguientes secuelas: amputación total de quinto dedo mano derecha, movilidad de muñeca derecha restringida: flexión dorsal de 452; movilidad de 4º dedo de nabo derecha restringida en su flexión: flexión de 70, déficit de fuerza muñeca-mano derecha leve acercándose a valores inferiores de déficit moderado, y ulceración superficial sobre herida quirúrgica en ingle izquierda y zona deshicencia actualmente a la espera de evolución. SÉPTIMO.- En fecha 31-01-2013 la Dirección Provincial resuelve prorrogar la situación de I.T. por un plazo máximo de seis meses desde el 15-10-2012 habiendo permanecido la codemandada hasta el 15-10-2012 un total de 441 días de baja. OCTAVO.- Incoado expediente de incapacidad permanente de oficio por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 27 de marzo de 2013 se emitió informe médico de síntesis, y en fecha 27 de marzo de 2013, se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que determina como cuadro clínico residual: Secuela de accidente de trabajo con resultado de dehiscencia de cicatriz inguinal que ha requerido varias intervenciones como secuela de intervención quirúrgica de colgajo inguinal en paciente con amputación transmetacarpofalángica. Limitada para actividades con requerimientos de esfuerzos físicos intensos que comprometen ingle y cadera izquierdas, con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, revisada a partir del 27-09-2013, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 8 de mayo de 2013, por la que se acuerda aprobar con fecha 07-05-2013 una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.178,81 €, con un porcentaje de 55%, reconociendo una pensión inicial de 648,35 €, y un importe líquido de 665,14 €, declarando responsable de la referida prestación a la mutua Fraternidad Fremap, situación revisable en seis meses. NOVENO.- El Informe Médico emitido por Fremap Segovia, de fecha 12-05-2013, expone que las secuelas derivadas del accidente de trabajo consisten en amputación de total de quinto dedo de la mano derecha y cicatriz bien epitelizada en región inguinal izquierda, concluye que la actora no presenta limitación funcional alguna para el desempeño de su trabajo habitual. DÉCIMO.- En fecha 19 de abril de 2011 la actora sufrió accidente de trabajo sufriendo desguantamiento total del quinto dedo de la mano derecha, que requirió intervención quirúrgica en abril de 2011, realizándosele amputación transmetacarpo falángica de dicho dedo y cobertura cutánea con injerto en el Centro de prevención y Rehabilitación de Majadahonda. En fecha 17-05-2011 inicia tratamiento rehabilitador llevado a cabo por la Mutua, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 19-10-11 practicándose tenoartrolisis metacarpofalángica, retirada de injerto cutáneo y aporte de colgajo inguinal, reiniciando tratamiento rehabilitador cuatro semanas después. En fecha 14-03-2012 se le realizó nueva intervención quirúrgica de revisión estética del colgajo inguinal y retirada del colgajo previo. En fecha 07-06-2012 se practicó nueva intervención quirúrgica a la trabajadora. En fecha 10-09-2012 la trabajadora inicia otro periodo de I.T. por presentar ulceración superficial en herida quirúrgica de ingle izquierda, realizándose el día 21-12-2012 intervención quirúrgica de resección de tejido cicatrizal y zona de dehicencia con tejido de granulación en la zona media de la herida. Revisada en el Hospital de Majadahonda los días 28 de diciembre de 2012 y 4, 8, 15 y 22 de enero de 2013. En fecha 27-03-2013 en la exploración física practicada por el EVI presenta en fosa ilíaca izquierda dos úlceras en 1/3 medio de cicatriz. Herida sin epitalizar en una porción, lo que le limita para esfuerzos físicos intensos que comprometen ingle y cadera izquierda. UNDÉCIMO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de corte en fábrica de bolsas de plástico, oficio que desempeñaba en la empresa Manufacturas Polisac, S.L.. Las funciones propias que realizaba la actora consistían el control del correcto funcionamiento de la máquina de corte, debiendo controlar la colocación bobinas en la máquina, y una vez cortadas las bolsas, proceder a apilarlas en pallets, debiendo manipular pesos que oscilan entre 5 y 10 Kgrs, y realizar repetidos movimientos de cuclillas a lo largo de la jornada laboral, con largos periodos de bipedestación. En caso de mal funcionamiento debe manipular las bobinas, cuyo peso oscila entre los 40- 70 kgrs. DUODÉCIMO.- Hasta el día 08-05-2013 la actora ha permanecido en situación de I.T., derivada de accidente de trabajo un total de 653 días acumulados en los siguientes periodos: 19-04-2011 a 26-01-2012; 14-03-2012 a 30-04-2012; 07-06-2012 a 30-08-2012; 10-09-2012 a 08-05- 2013. DECIMOTERCERO.- Si se estimara la demanda, procedería reconocer prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1.350,00 € por aplicación del Baremo 44 (amputación total del 5º dedo de la mano derecha) y por importe de 540 € por aplicación del Baremo 110 ((cicatrices), con cargo a la mutua Fremap, con quién la empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias profesionales. DECIMOCUARTO.- Formulada la preceptiva Reclamación Previa, en fecha 9 de julio de 2013, fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mutua Fremap siendo impugnado por las partes contrarias. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia el 27 de mayo de 2014 , autos sobre Seguridad Social número 812/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Fremap, MATEPSS nº 61 frente a INSS, TGSS, Manufacturas Polisac S.L y Doña Amelia , se alza la mutua demandante en suplicación, impugnando el recurso la trabajadora y los organismos demandados,
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, solicitando se sustituya el último párrafo del hecho probado undécimo por el redactado que expresamente se consigna en dicho motivo, y que por su extensión damos aquí por reproducido. Sustenta su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 197,199, 200 y 201 consistentes en análisis de puesto de trabajo de la trabajadora y video obrante al folio 430 de las actuaciones.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Las modificación propuesta no puede tener favorable acogida, pues respecto al análisis del puesto de trabajo realizado por técnico de prevención, como bien se indica por las impugnantes, constituye un documento de parte del que la recurrente extrae aquellas consecuencias que son favorables a sus intereses, siendo así que el conjunto de la prueba documental ya ha sido valorada por la juez de instancia al objeto de redactar el ordinal fáctico que se pretende alterar. Esto último debe reiterarse respecto al soporte de reproducción de la imagen en el que pretende basarse la modificación propuesta. Se desestima el motivo primero de recurso.
TERCERO.- En términos de revisión del fondo, al amparo del apartado c) del art. 1983 LRJS , se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 137 LGSS . Entiende la mutua recurrente que las secuelas sufridas por la trabajadora a raíz de sufrir un accidente laboral, no permiten encuadrarla en el régimen de incapacidad permanente total como así ha resuelto el INSS, debiendo reconocerse su afección únicamente a lesiones permanentes no invalidantes.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Por su parte, las lesiones permanentes no invalidantes son indemnizadas de una sola vez según cuantía recogida en baremo, buscando el resarcimiento de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sin llegar a repercutir en la capacidad laboral del trabajador hasta el puneto de constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de su integridad física.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora (operaria de corte en fábrica de bolsas de plástico) sufrió accidente de trabajo del que se derivó el inicio de situación de incapacidad temporal el 19 de abril de 2011 , que fue seguido de otros tantos, tal y como se refleja en la resolución recurrida. El informe médico de síntesis emitido por el EVI tras dichos periodos de baja laboral concluyó que las secuelas derivadas del siniestro se reducían a dehiscencia de cicatriz inguinal que requirió varias intervenciones como secuela de intervención quirúrgica de colgajo inguinal en paciente con amputación transmetacarpofalangica.
Tales secuelas, según informe del EVI, limitan a la trabajadora para realizar actividades con requerimientos de esfuerzos físicos intensos que comprometen ingle y cadera izquierdas. Teniendo en cuenta que en el ejercicio de su profesión la beneficiaria se halla al frente de una máquina que se manipula mecánicamente, pero que debe permanecer en cuclillas realizando movimientos repetitivos, mueve pesos entre 5 y 10 kilogramos y bobinas de hasta 70 kilos, con bipedestación prolongada durante su jornada laboral, se ha de ratificar el criterio mantenido por la Juez a quo pues tales requerimientos físicos comprometen la zona de la cadera e ingle, en la que existe una zona sin epitalizar, con forme a exploración física realizada por el EVI el 27 de marzo de 2013. Por todo ello, manteniéndose el criterio de la Juez de instancia, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, y con ello confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.14 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso y no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de los letrados impugnantes, que se cifran para cada uno de ellos en 800 euros. Esta Sala ha de realizar una precisión en relación al escrito de impugnación presentado por la empresa Manufacturas Polisac S.A. Cierto es que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no prevé en su art. 197.1 los requerimientos precisos para tener por presentado un escrito de impugnación, pues tan sólo realiza una precisión respecto a los motivos de inadmisibilidad, rectificaciones de hecho o causas de oposición que pudieran alegarse, respecto a las que la ley sí precisa que deberán oponerse 'con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Pero esta Sala entiende que al igual que la normativa procesal prevé para el escrito de interposición de recurso unos mínimos que han de cumplirse, debe realizarse un paralelismo con el escrito de impugnación, pues el vencimiento de la parte recurrente lleva aparejada la condena en costas. Examinado el escrito de impugnación de la empresa, aquél se limita a expresar lo desproporcionado del reconocimiento a la trabajadora de la incapacidad permanente total, sin que se lleve a cabo un examen más o menos pormenorizado del escrito de formalización del recurso de suplicación y el porqué de su impugnación, como sí bien realizan el resto de impugnantes. Tan escaso contenido lleva a esta Sala a concluir que no puede considerarse como tal escrito de impugnación a efectos de condena en costas el ahora examinado, pues al igual que el art. 197.1 LRJS exige análogos requisitos para el escrito de impugnación caso de oponerse excepciones, causas de inadmisión o rectificaciones de hecho, dichos mínimos deben ser demandados para el escrito de impugnación en su conjunto. Por todo ello, la condena en costas a la parte recurrente no incluirá los honorarios del Letrado de la empresa codemandada, por las razones expuestas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 812/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra MANUFACTURAS POLISAC, S.A., DOÑA Amelia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso y no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de los letrados impugnantes, que se cifran para cada uno de ellos en 800 euros, de acuerdo a los criterios expresados en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000683/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
