Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100600
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.273/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002273/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 734 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002273/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000438/2012, seguidos sobre viudedad, a instancia de Vanesa , asistida por el Letrado D. Salvador Mª de Lacy Pérez de los Cobos y actuando como Procuradora Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Vanesa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Vanesa , con DNI nº NUM000 , asistida por el Letrado Dº Salvador María de Lacy Pérez de los Cobos, representada por el Procurador Dº Luis Miguel González Lucas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada Dª María Laso González, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Vanesa , con DNI nº NUM000 ,en fecha 23/12/2011 solicitó pensión de viudedad por fallecimiento en fecha 20/9/2006de Dº Isaac . SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de viuidedadpor el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 29/12/2011se acordó la denegación de la pensión solicitada 'por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haver contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento(...)'. Disconforme Dª Vanesa , interpuso reclamación previa el día 8/2/2012, le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 4/4/2012, por entender que 'En el expediente de viudedad que se denegó se ha comprobado que el fallecimiento del causante se produjo el 20/9/2006, es decir antes de la entrada en vigor de la ley 40/2007 de fecha 4/12/2007 (que ampliaba el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, que anteriormente no existía), y que tanto usted como el fallecido eran solteros, pro lo que no existía ningún impedimento para contraer matrimonio, por lo que tampoco es de aplicación la disposición adicional tercera de dicha ley '. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 1001,28 euros mensuales, con fecha de efectos del día 23/12/2011. CUARTO.-De la unión entre la solicitantey el fallecido nació una hija, el NUM001 -2002. QUINTO.-Tanto Dª Vanesa , como el fallecido han convivido en la CALLE000 , nº NUM002 , planta baja, puerta NUM003 la localidad de Alicante, desde el día 25/1/2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Vanesa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Vanesa la sentencia que dictó el día 29 de mayo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los Alicante que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS en la que reclamaba el reconocimiento de pensión por viudedad a consecuencia del fallecimiento de quién fuera su pareja de hecho durante más de diez años, Isaac , deceso este que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2.006, y ello por no haber formulado la solicitud en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley 40/2.007 tal y como prescribe la Disposición Adicional 3 ª de la misma, con arreglo a la interpretación que al respecto se ha efectuado por la Sala IV del TS en la STS de 13-6-2.012 - rcud 3558/2.011 .
El recurso formalmente se estructura en cinco 'ALEGACIONES', que no motivos, a lo largo de las cuales se efectúa una exposición de los antecedentes del caso, de la solución propiciada y de como esta a juicio de la recurrente podría vulnerar los arts. 14 y de 39 de la CE , así como los arts. 5 , 8 y 12 del Convenio europeo para la protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales, recogidos en los el art. II, preceptos 67 y 69 de la Constitución de la UE.
Expuesta la forma en que el recurso ha sido formulado, desde ya hemos de anunciar que el mismo en su totalidad debe ser desestimado por no colmar los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3- 2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
La aplicación de los expuesto al recurso que pende ante esta Sala, nos ha de llevar a su desestimación ya que es manifiestamente defectuosa su formulación, pues no se expresa el concreto apartado del actual art. 193 de la LRJS - que se corresponde con el anterior art. 191 de la LPL - que determine su objeto, se entremezclan la cuestiones fácticas y las jurídicas, y no se razonan las concretas infracciones denunciadas, ya sean estas sustantivas o procesales.
SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar con la condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art- 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ALICANTE en sus autos núm. 438/12 el día 29 de mayo de 2013, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2273 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
