Sentencia SOCIAL Nº 734/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 734/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 211/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 734/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100723

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12864

Núm. Roj: STSJ M 12864:2016


Encabezamiento

Rec. 211/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0004789

Procedimiento Recurso de Suplicación 211/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 121/2015

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 734

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 211/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TERESA LOURDES AGUIRRE GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Brigida , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 121/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Brigida frente a ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y BIMBO SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que la actora Dª Brigida nacida el NUM000 .1973, prestó servicios en la empresa Bimbo SA, categoría de Oficial 1ª, desde 31.08.2011 y salario mensual prorrateado de 2.290,78 €.

SEGUNDO.-La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.

TERCERO.-Tiene establecidas sus contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

CUARTO.-Que la actora con fecha 2.09.2011 sufrió un accidente de trabajo con máquina dentada mientras prestaba servicios para la empresa citada cortando productos elaborados, consistente en: herida inciso-contusa de 1,5 cm de longitud lateral externo e interno en falange proximal de 2º dedo de mano derecha, y por la que estuvo de baja desde el 2.09.2011 al 14.11.2011.

QUINTO.-Que tras el alta médica y a propuesta de la Mutua Asepeyo previo expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución de 23.02.2012 declarándola afecta a lesiones permanentes no invalidantes consistentes: limitación de la movilidad global en más de 50% de dedo índice derecho y cicatrices; y señalando como cantidad total a percibir la de 1.220 €.

SEXTO.-La empresa demandada a fecha del accidente tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Ace European Group Limited y hasta un límite económico de 2.500.000 €, si bien con franquicia de 15.000 €.

SÉPTIMO.-No consta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones; tampoco constan actuaciones de la Inspección de Trabajo a raíz del accidente.

OCTAVO.-Que la actora previa interposición de la papeleta ante el SMAC el 13.01.2015 interpone demanda en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios por el reseñado accidente de 92.046,55 €, según detalle del hecho séptimo de la demanda que se reproduce; previamente se remitieron a la empresa por burofax (6.02.2013 y otro de 6.02.2014) en reclamación de la indemnización derivada del accidente.

NOVENO.-Que la actora finalizó su relación laboral con la empresa, sujeta a un contrato de interinidad, el 8.09.2011; la actora venía prestando servicios para la empresa desde junio 2010 mediante la suscripción de diversos contratos temporales.

La actora fue contratada en el puesto de Divisor de la línea de Pan Regular como interina para suplir la enfermedad común de un trabajador de plantilla indefinido.

Las tareas fundamentales del puesto de Divisor son:

Dividir la masa en porciones de peso establecido para cada tipo de producto y las subsiguientes operaciones de boleado y reposo y modelado de la misma, siguiendo los procedimientos establecidos por la Compañía, para conseguir el cumplimiento de los estándares de calidad y productividad exigidos en esta fase de la producción y teniendo en cuenta siempre las normas de seguridad asociadas.

DÉCIMO.-La actora asimismo fue formada por la propia empresa; consta en este sentido:

Entrega de información de documentación relativa a los riesgos profesionales inherentes al puesto de trabajo de divisor, así como diversas políticas de la empresa.

Riesgos específicos para la seguridad y la salud del puesto de trabajo y medidas de prevención. Informe de evaluación de riesgos.

Consignas específicas de actuación en caso de emergencia dadas a la actora.

Política de seguridad y salud de la empresa y normas de observación general y normas de observación específicas del departamento de producción.

Evaluación de la formación realizada a la actora en el puesto de divisor de la línea de pan y en el puesto de jaulero/paletero, dado que fueron los dos puestos de trabajo que ocupó en el periodo comprendido entre junio de 2010 hasta septiembre de 2011.

UNDÉCIMO.-Que en relación a los hechos motivadores del accidente, se constata:

El día del accidente se había desenfocado la fotocélula de la máquina moldeadora nº 2 de la línea de pan y los camotes (masas de pan moldeadas) no caían en cada uno de los cuencos (moldes), lo que hizo que la trabajadora para evitar que dos camotes cayeran en un molde empujó manualmente el molde por la parte exterior del mismo, lo que hizo que el molde que venía detrás la golpeara en el dedo índice de la mano derecha.

Que según las normas, el procedimiento que tenía que haber seguido la demandante ante la incidencia detectada, esto es ante el hecho de que dos masas habían caído en un mismo cuenco, era única y exclusivamente avisar al Supervisor de la línea de pan, para que este enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora.

DUODÉCIMO.-Por último indicar que la actora impugnó la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23.02.2012 solicitando una incapacidad permanente tola, dando lugar a los Autos 739/2012 del Juzgado Social nº 32, procedimiento del que desistió.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda de indemnización sobre daños y perjuicios derivada de accidente laboral, formulada por Dª Brigida contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, BIMBO SA y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Brigida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda por considerar, en esencia, que el accidente de trabajo cuya indemnización por daños y perjuicios se postula en este procedimiento y que se produjo por el desenfoque de la fotocélula de una máquina moldeadora (la nº 2 de la línea de pan), que condujo a que las masas de pan moldeadas (camotes) no cayeran en los moldes, aconteció por el indebido método de trabajo elegido por la demandante ante tal incidencia, dado que, para evitar que dos camotes cayeran en el molde, lo empujó manualmente por la parte exterior, con el resultado de que el molde que venía detrás, le golpeó en el dedo índice de la mano derecha.

Y considera que no puede imputarse a la empresa, ningún género de negligencia, dado que, por una parte, se trataba de una trabajadora experimentada al prestar servicios para Bimbo desde el año 2010, que había desempeñado en numerosas ocasiones anteriores, el puesto de divisor en la línea de pan, que conocía perfectamente los protocolos de actuación, los procesos de trabajo y los riesgos, al haber participado en diversas actividades formativas y por otra, porque, según las normas de la empresa, ante sucesos de esta naturaleza, debiera haberse limitado a avisar al supervisor de la línea de pan, para que éste enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación, por la representación Letrada de la demandante, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y ha sido impugnado por las representaciones de Ace European Group Limited y de la empresa demandada.

SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende, en los dos primeros motivos del recurso:

1.- En primer lugar, la modificación del ordinal cuarto, para adicionarle un párrafo redactado como sigue:

"Del citado, accidente, inicialmente no se dio parte de baja, debiendo ser requerida la empresa por la mutua patronal para su presentación".

Se admite, al margen de su ulterior valoración, dado que consta que la empresa fue requerida por la Mutua Asepeyo (folio 108) al haber atendido sus servicios médicos a la demandante el mismo día del accidente y figurando también que, como dice la representación Letrada de Bimbo, en el trámite de impugnación del recurso, cumplimentó la declaración electrónica de trabajadores accidentados (impreso Delta, obrante en autos, al folio 333), en fecha 8 de septiembre de 2011, con la calificación del accidente como leve (folio 336).

2.- En segundo lugar, se pretende que el hecho undécimo, quede redactado del modo siguiente:

" Que en relación a los hechos motivadores del accidente, se constata: El día del accidente se había desenfocado la fotocélula de la máquina moldeadora nº 2 de la línea de pan y los camotes (masas de pan moldeadas) no caían en cada uno de los cuencos (moldes), lo que hizo que la trabajadora para evitar que dos camotes cayeran en un molde y al tratarse de una zona con imanes tuvo que empujar manualmente el molde por la parte exterior del mismo, lo que hizo que el molde que venía detrás la golpeara en el dedo índice de la mano derecha, sin tratarse de un hecho anormal en la producción y sin que hubiera testigos o supervisores que pudieron resolver el problema para no parar la producción".

Como se ve, la modificación pretende, introducir el hecho de que la zona del accidente "tenía imanes", que la demandante 'tuvo que empujar' el molde, que no era un hecho anormal, que no había testigos, ni tampoco estaba el supervisor, suprimiéndose la parte del hecho que en la versión judicial explicita que, según las normas, el procedimiento que tenía que haber seguido la demandante ante la incidencia detectada, esto es, ante el hecho de que dos masas habían caído en un mismo cuenco, era única y exclusivamente avisar al Supervisor de la línea de pan, para que éste enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora.

Se admite en parte. Que la zona del accidente era una banda con imanes, fue una afirmación que hizo la demandante en los mismos términos en los que reconoció haber tirado del molde con la mano y por ello, debe admitirse la inclusión que se pretende, no porque ella lo reconociera, porque procesalmente ese reconocimiento por escrito hecho constar en el documento que también ha servido de apoyo a la sentencia y que obra en el folio 338, no tendría más valor que el de un interrogatorio con forma escrita, sino porque, como decimos, el Juez de lo Social, se ha apoyado en esa descripción y siendo así, debe admitirse una consideración global e íntegra del documento y no meramente parcial.

También admitimos la constancia de la falta de testigos, porque aparece en la comunicación del accidente de trabajo a la Seguridad Social (folio 335) tenida en cuenta en la sentencia.

Sin embargo, no cabe estimar la introducción de la expresión " tener que empujar", porque denota o lleva implícita la intención de reflejar en el relato, que el comportamiento de la actora era forzoso e insoslayable o que la incidencia solo podría haberse solventado como ella hizo, tirando manualmente del molde y esta consideración del proceder de la actora, contradice frontalmente, las normas de la empresa, también tenidas en cuenta por el Juez de instancia, obrantes en autos como documentos 7 a 13, como reza su fundamento primero.

En lo que atañe a la consideración del suceso como un hecho 'normal', la adición tampoco se puede acoger, porque se trata de una valoración absolutamente personal y también parcial de la recurrente.

Y finalmente tampoco podemos acceder, a la eliminación de que, según las normas, el procedimiento que tenía que haber seguido la demandante ante la incidencia detectada, esto es ante el hecho de que dos masas habían caído en un mismo cuenco, era única y exclusivamente avisar al Supervisor de la línea de pan, para que éste enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora y ello porque no se cita ningún documento que evidencie que la llamada de atención al supervisor no fuera el procedimiento de trabajo a seguir ante este tipo de situaciones.

Por ello, el hecho undécimo queda redactado del modo siguiente:

"UNDÉCIMO.- Que en relación a los hechos motivadores del accidente, se constata:

El día del accidente se había desenfocado la fotocélula de la máquina moldeadora nº 2 de la línea de pan y los camotes (masas de pan moldeadas) no caían en cada uno de los cuencos (moldes), lo que hizo que la trabajadora para evitar que dos camotes cayeran en un molde empujó manualmente el molde por la parte exterior del mismo, lo que hizo que el molde que venía detrás la golpeara en el dedo índice de la mano derecha. Se trataba de una zona con imanes y en el incidente no hubo testigos.

Que según las normas, el procedimiento que tenía que haber seguido la demandante ante la incidencia detectada, esto es ante el hecho de que dos masas habían caído en un mismo cuenco, era única y exclusivamente avisar al Supervisor de la línea de pan, para que este enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora".

TERCERO.- Como dice la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 20 de mayo de 2016, RS nº 127/2016 "... Como sintetiza la STS de 23 de junio de 2014, Sala Primera, Recurso 1257/2013 :

' 1.- Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales.- Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial.

2.- Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.- Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

3.- Competencia del orden social.- Alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido «dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial»], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.

4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]'.

Por otra parte, la responsabilidad civil adicional tiene carácter complementario y no suplementario de las prestaciones de Seguridad Social, pues no son dos vías de reclamación autónomas, por lo que, en línea con las SSTS 17-7-2007 , para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social. Existe un único daño a resarcir, de ahí que para no duplicar las indemnizaciones -cuya finalidad última es reparar y no enriquecer- deban tenerse en cuenta en su cálculo tales prestaciones de Seguridad Social. El escenario que nunca puede ser contemplado es el de sumar, sin más, dos indemnizaciones legalmente tasadas (prestaciones de la SS y baremos de circulación) pues ello sería equivalente a un ' exceso carente de causa'".

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso, a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se aduce que, asumiendo la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, el fundamento cuarto es el que debe "... tener un resultado contrario al contenido en la sentencia..."y ello por considerar, que a la luz de los anteriores motivos (los dos que plantea en la revisión fáctica) "... existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no es otro que mantener correctamente los equipos de trabajo, maquinaria, cedula fotoeléctrica, que hubiera evitado de haberse comprobado y parado la línea el accidente, existe una relación de causalidad, conforme explica el informe de prevención de riesgos laborales, no había otra posibilidad que la de empujar la bandeja por ello y por el lugar de trabajo ya que es una banda con imanes..."y que a la trabajadora no le era exigible una conducta distinta de la que desarrolló.

El motivo no se puede estimar, no solo porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (Recurso: 66/2014 ), aunque es cierto que"...los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )...",el carácter extraordinario de este recurso determina, como se indica, en una doctrina dirigida a las exigencias del recurso de casación pero que se pueden extrapolar al de suplicar, que las los presupuestos formales "... adquieran una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal..."y como puede observarse, no se mencionan en el motivo tercero, las normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, sino porque aun entendiendo, en la interpretación amplia de los términos en los que se formula el recurso, que la recurrente considera, aun sin decirlo expresamente, que la sentencia interpreta de forma incorrecta y por lo tanto y a sensu contrario, se infringe la jurisprudencia relacionada en la sentencia recurrida, no se acredita, en modo alguno, la concurrencia de los elementos típicos de la culpa para poder condenar a la empresa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, esto es, la culpa, subjetiva, pero, al menos, existente, aun cuando lo sea sin adjetivaciones, el alcance de la falta de previsión o diligencia empresarial que la sentencia expresamente niega o qué relación causal existe entre la conducta del empleador y el daño ocasionado y ello porque del firme ya, relato fáctico, ha quedado acreditado que, según las normas, el procedimiento que tenía que haber seguido la demandante ante la incidencia detectada, esto es, ante el hecho de que dos masas habían caído en un mismo cuenco, era única y exclusivamente avisar al Supervisor de la línea de pan, para que éste enfocara correctamente la fotocélula de la moldeadora y de la fundamentación jurídica, con el mismo valor, se demuestra que "...venía prestando servicios profesionales en Bimbo desde el año 2010, ocupando diversos puestos de trabajo en el departamento de producción y concretamente había desempeñado el puesto de divisor en la línea de pan en numerosas ocasiones anteriores a la fecha en que tuvo lugar el accidente, tenía experiencia en el desempeño de las funciones del citado puesto de trabajo, conocía perfectamente los protocolos de actuación y los procesos de trabajo a la hora de realizar sus tareas, puesto que había sido formada por la empresa y conocía también los riesgos de su puesto de trabajo, debido a las actividades formativas desarrolladas por Bimbo SA, a las cuales la misma había asistido, además de que se le había hecho entrega de la documentación relativa a los riesgos de su puesto de trabajo y procedimientos de trabajo, en definitiva, que se le había informado y formado sobre los riesgos en el puesto de trabajo de divisor, entre otros, que ocupó la trabajadora...".

Por todo ello, el motivo y con él todo el recurso, decae, procediendo la confirmación del fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Brigida , contra la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 121/2015 promovidos por la recurrente contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0211-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0211-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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