Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 734/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 734/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100537
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:802
Núm. Roj: STSJ GAL 802:2017
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0003259
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002585 /2016MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000652 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:JORGE ESTEBANEZ JUEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Leonor , Loreto , Maribel , TRANSPORTES BACOMA SA , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Alexander
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL NOYA REY , MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ , MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS GARCIA , ,
PROCURADOR:, , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002585/2016, formalizado por el/la D/Dª JORGE ESTEBANEZ JUEGA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 276/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000652/2013, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonor , Loreto , Maribel , TRANSPORTES BACOMA SA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Alexander , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonor , Loreto , Maribel , TRANSPORTES BACOMA SA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Alexander , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276 /2015, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .PRIMERO.- Alexander obtuvo, en su día, pensión de IP total, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús. Por sentencia del Juzgado de lo Social, se calific ó la IP Total derivada de accidente de trabajo en virtud de las siguientes secuelas: trombosis venosa profunda de MID.Tromboembolismo pulmonar. Síndrome antifosfolipido primario. Hipotiroidismo. Obesidad mórbida. Atrofia renal. Insuficiencia renal crónica leve.HTA. HIPERURICEMIA. Edema en MID con trastornos troficos. IMC: 44 Anticuagulación permanente./SEGUNDO.- Se solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue estimada por Resolución de fecha 13-2-13, en virtud del informe del EVI de fecha 17-1-13, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la IP absoluta derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico: persisten las patologías reseñadas en la valoración realizada y recogidas en IMS de 26-4-05, agravado por haberse producido una insuficiencia venosa profunda de MII. En ambos MMII se observan lesiones postulcerosas, actualmente cerradas y signos de sufrimiento cutáneo con atrofia cutánea, hiperpigmantación, dermatitis purpúrica liquenoide y eczema. Escaso edema por el uso continuado de medias elásticas. Clasificación según Fontaine en grado IV a. Obesidad de IV grado según OMS, con IMC= 49,69. limitaciones orgánicas y funcionales: limitación por patología vascular grado 3/4 (insuficiencia venosa crónica de MMII grado IV de Fontaine) . Limitación por obesidad grado 4/4 (IMC= 49,69 asociado a otras patologías)/TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSS, TGSS, HEREDEROS DE Alexander Y TRANSPORTES BACOMA S.A, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31-5-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-2-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua galega de accidentes de trabajo contra e INSS la TGSS, herederos de Alexander y Transportes Bacoma SA y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda .
Se alza en suplicación la representación procesal de la mutua galega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primeo revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada Maribel .
SEGUNDO.- La mutua gallega recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.-En primer lugar interesa la modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Alexander sufrió accidente de trabajo en fecha 22 de junio de 2003 mientras cubría como conductor la ruta Algeciras -Murcia-Alicante, siendo atendido ese mismo día en el servicio Murciano de salud por presentar dolor e inflamación en región anterior del muslo derecho .a la exploración física presentaba 'bien estado general, Homnas positivo en muslo derecho, edema en miembro inferior derecho, sobre todo a nivel de tobillo .Es diagnosticado de trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho y tromboembolismo pulmonar.'
A resultas de este accidente fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2005 , revocada por sentencia del juzgado de lo social único de Algeciras de fecha 26 de enero de 2006 que declaró que la misma obedecía a la contingencia de accidente de trabajo .este pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Andalucía de fecha 5 de junio de 2008.
El cuadro clínico residual que había justificado el reconocimiento de dicho grado invalidante consistía en:tromboembolismo pulmonar .Síndrome antifosfolipidico primario .hipotiroidismo .obesidad mórbida. Atrofia renal .Insuficiencia renal crónica leve .HTA .Hiperuricemia , que le provocaba las siguientes limitaciones funcionales :'edema en miembro inferior derecho con trastornos tróficos .índice de masa corporal :44 .anticoagulación permanente .'
Con anterioridad al proceso de IT iniciado el 22 de junio de 2003, el Sr Alexander ya había sido diagnosticado de insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores y tromboflebitis en tobillo derecho, constando como Antecedentes personales los siguientes :' hipotiroidismo, atrofia renal crónica, obesidad, esteatosis hepática secundaria a obesidad, hiperuricemia y HTA '.
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal primero bis para respetar la secuencia cronológica del relato factico contenido en la sentencia de instancia, con el siguiente texto :' Con posterioridad al reconocimiento de la Incapacidad permanente total el Sr Alexander presto servicios profesionales para distintas empresas durante los siguientes periodos :-del 23/06/2005 al 27/6/2005 ; _del 28/06/2005 al 06/06/2009 ; -del 08/06/2009 al 30/09/2009 ; -del 12/10/2009 al 31/05/2010;-del 02/06/2010 al 06/08/2010;-del 09/08/2010al 03/10/2010;-del 08/10/2010 al 31/12/2010;-del 02/01/2011 al 30/04/2011 . En fecha 1 de abril de 2012 paso a situación de desempleo.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que ha de analizarse la revisión interesada la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 8,3,15,del ramo de prueba de la mutua consistente en sentencia del juzgado de lo social de Algeciras, informe de urgencia del servicio Murciano de salud, sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía, y la misma estima la sala que ha de prosperar, pues contiene una descripción más completa de los datos facticos que deben integrar el HDP y las mismas tiene su apoyo en documental hábil al efecto y el texto propuesto resulta del contenido de los documentos invocados .Y la adición interesada en segundo lugar tiene su apoyo procesal en la documental nº 1 del ramo de prueba de la mutua, consistente en la vida laboral del trabajador, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 115.3 y 115.2 de la LGSS en r relación con los artículos 137.1 c ) y 143 de la LGSS , así como la jurisprudencia que los interpreta ;
Alegando que al trabajador se le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo teniendo en cuenta que las dolencias de trombosis venosa profunda en MID y el trombo embolismo pulmonar eran las determinantes de más trascendencia para la declaración de la IPT, pero dentro del cuadro residual aparecían otras dolencias, como la obesidad, el hipotiroidismo, la hiperuricemia o la insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo; y la situación que origino el agravamiento de dolencias que justifica el reconocimiento de IPA viene provocado por una insuficiencia en el miembro inferior izquierdo, que ninguna relación guarda con el accidente laboral sufrido en su día en 2003, y por una obesidad asociada a otras patologías que el actor ya presentaba antes del accidente laboral del año 2003; y así las dolencias que han resultado agravadas son : o bien dolencias nuevas, si se considera que la insuficiencia en miembro inferior izquierdo ha sido de reciente aparición, o bien dolencias previas al accidente del año 2003 y que no resultaron agravadas por el accidente, ni agravadas por este, pues ya había sido diagnosticado de insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores antes del accidente, lo que impediría que resultase aplicable el art 115,f) de la LGSS y cualquiera de las dos opciones determinaría la inaplicación de los preceptos denunciados como infringidos, y estima que siendo ello así la mutua gallega seguirá siendo responsable de la IPT declarada por Accidente de trabajo, y la entidad gestora debería asumir el abono del 45% restante de la base reguladora hasta completar el 100% de la base reguladora que corresponde al nuevo grado invalidante reconocido . Por todo lo cual la Mutua galega solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda y que se declare que el trabajador D Alexander no se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de reconocerle dicho grado invalidante derivado de contingencias comunes , condenando a las partes codemandados a estar y pasar por esta declaración .
Que el articulo 115.3 de la LGSS establece que 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. )Y el numero 2 apartado f9 del mismo precepto señala que serán constitutivas de accidente de trabajo .: Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Pues bien la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la situación que determino el agravamiento de dolencias que justifica el nuevo grado de invalidez reconocido invalidez permanente absoluta guarda relación con el accidente en su día sufrido y que determino la situación de IPT derivada de accidente de trabajo, como estima la entidad gestora y el juzgador de instancia, o si por el contrario como estima la mutua recurrente, viene determinada por la aparición de nuevas dolencias, una insuficiencia venosa en pierna izquierda que ninguna relación guarda con el accidente sufrido y por tanto no pueden atribuirse a la contingencia profesional .
Y para resolver adecuadamente esta cuestión ha de partirse de los datos facticos que tras prosperar la revisión fáctica instada por la mutua en el primer motivo de recurso, constan en el relato de hechos probados y que en lo que aquí interesan consisten sustancialmente en los siguientes :1.- Dº Alexander sufrió accidente de trabajo en fecha 22 de junio de 2003 mientras cubría como conductor la ruta Algeciras-Murcia -Alicante, siendo atendido eses mismo día en el servicio murciano de salud por presentar dolor e inflamación en región anterior del muslo derecho .a la exploración física presentaba :' buen estado general. Homans positivo en muslo derecho, edema en miembro derecho, sobre todo a nivel de tobillo .miembro inferior izquierdo sin alteraciones .es diagnosticado de ' trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho y trombo embolismo pulmonar ' , a resultas del este accidente fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2005 , revocada por sentencia del juzgado de lo social único de Algeciras de fecha 26 de enero de 2006 , que declaro que la misma obedecía a la contingencia de accidente de trabajo . este pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Andalucía de 5 de junio de 2008 .
El cuadro clínico residual que había justificado el reconocimiento de dicho grado de invalidante consistía en:Trombo embolismó pulmonar . Síndrome antifosfolipidico primario, Hipotiroidismo. Obesidad mórbida, atrofia renal, insuficiencia renal crónica leve .HTA .Hiperuricemia que le provocaba las siguientes limitaciones funciones :'edema en miembro inferior derecho con trastornos tróficos .índice de masa corporal :44 .anticoagulacion permanente .
Con anterioridad al proceso de IT iniciado el 22 de julio de 2003, el Sr Alexander ya había sido diagnosticado de insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores y tromboflebitis en tobillo derecho, constando como Antecedentes personales los siguientes :' hipotiroidismo, atrofia renal crónica , obesidad , esteatosis hepática secundaria a obesidad, hiperuricemia y HTA.' ;2.- se solicitó de la entidad gestora demandada revisión de la prestación de Incapacidad permanente total, la cual fue estimada por resolución de fecha 13-2-13 en virtud del informe del EVI de fecha 17-1-13 según expediente administrativo, declarando la Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con el siguiente cuadro clínico: Persisten las patologías reseñadas en la valoración realizada y recogida por el IMS de 26-4-20015 agravado por haberse producido una insuficiencia venosa profunda de MII .En ambos miembros inferiores se observan lesiones pos ulcerosas, actualmente cerradas, y signos de sufrimiento cutáneo con atrofia cutánea, hiperpigmentacion, dermatitis purpurica liquenoide y eczema, escaso edema por el uso continuado e medias elásticas,claificacion según Fontaine .en grado IV .a. Obesidad de grado IV según OMS con IMC -49,69 .limitaciones orgánicas y funcionales:limitación por patología vascular grado 3/4 (insuficiencia venosa crónica de MMII) grado IV de Fontaine :limitación por obesidad grado 4/4 (IMC 49,69 asociado a otras patologías .
Pues bien del citado relato factico resulta que en efecto el Sr Alexander Sufrió un accidente de trabajo consistente en trombo embolismo pulmonar motivado por una trombosis venosa en miembro inferior derecho; y al haberse desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, o sea mientras hacia una ruta como conductor,para la empresa en la que restaba servicios se le dio la consideración de accidente de trabajo; y ello en base también a dolencias de diferente etiología, pero fundamentalmente , por las de mayor trascendencia o sea la insuficiencia venosa en miembro inferior derecho y el trombo embolismo pulmonar provocado por ella. resultando asimismo que con posterioridad al reconocimiento de la IPT , el Sr Alexander siguió trabajando y en el año 2013 , o sea casi diez años después de haber sufrido el accidente de trabajo, se aprecian que persisten las mismas patologías , agravadas por haberse producido una insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo, constándose las limitaciones que se han descrito anteriormente, y tb resulta constatado que a resultas del accidente de trabajo el miembro inferior izquierdo no presentaba alteraciones .
Por ello la sala estima que la situación que origino el agravamiento de dolencias que justifica el nuevo grado invalidante reconocido la Incapacidad permanente absoluta viene determinado por una insuficiencia venosa en el miembro inferior izquierdo, que ninguna relación guarda con el accidente de trabajo sufrido en su día en el año 2003, pues dicha extremidad no había resultado comprometida, no presentando en ese momento alteraciones , y por una obesidad asociada a otras patologías que el trabajador ya presentaba antes del accidente laboral del año 2003 y cuya agravación en el momento actual no puede atribuirse a aquel episodio, por ello las dolencias agravadas , o bien son dolencias nuevas, pues la insuficiencia en miembro inferior izquierdo es de reciente aparición , o son dolencias previas al accidente del año 2003 y que no han resultado agravadas o modificadas pro el accidente ,
Por ello la sala considera que en efecto, como sostiene la mutua las dolencias determinantes por ser las más relevantes y de mas trascendencia en el reconocimiento de la IPA son la insuficiencia venosa crónica en ambos miembros inferiros grado IV de fontaine y la obesidad mórbida; y la insuficiencia venosa profunda en miembro inferior izquierdo no ha surgido en tiempo ni lugar de trabajo, y la obesidad mórbida tampoco, ni tampoco resulto agravada la insuficiencia en miembro inferior izquierda a resultas del accidente de trabajo sufrido en el año 2003 , y no constando que hayan experimentado agravación en los últimos diez años , sino que persisten , pero aparece la insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo que ninguna relación guarda con el accidente de trabajo y por la evolución de otras dolencias , la obesidad cuyo IMC se ha incrementado en los últimos años :por lo que la sala estima que la el grado de incapacidad permanente absoluta no puede atribuirse a la contingencia profesional ;
Y siendo ello así y en aplicación del criterio mantenido por el TS en sentencia , invocada de fecha 20 de diciembre de 1993 y de 7 de julio de 1995 que señalan en estos casos que la responsabilidad en el abono de la prestación por invalidez permanente absoluta reconocida debe ser compartida hasta el importe correspondiente a la incapacidad permanente total por accidente de trabajo de la que habrá de responder la mutua, y por el resto hasta el 100% del importe de la pensión de invalidez permanente absoluta por el INSS ; y en aplicación del citado criterio y por las razones anteriormente expuestas en el caso de autos, la mutua galega seguiría siendo responsable de la IPT inicialmente declarada por Accidente trabajo ( en cuya virtud ya debió constituir en su día el oportuno capital coste para afrontar el abono de una pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora ) y la entidad gestora debería asumir el abono del 45% restante hasta completar el 100% de la base reguladora que corresponde al nuevo grado invalidante reconocido, incapacidad permanente absoluta, debiendo reintegrar a la mutua tal importe , al considerarse que el agravamiento que determina esta prestación de IPA es derivad de enfermedad común .
Y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, declarando que el trabajador D Alexander no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo , sino que se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaracion,
En consecuencia .
Fallo
Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña , en los autos nº 652/2013 seguidos a instancia de la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra Transportes Bacoma SA, INSS, TGSS y la comunidad hereditaria de Alexander : Loreto , hija, Leonor , hija, ,e Maribel viuda , sobre revisión de grado de invalidez, debemos recovar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el trabajador D Alexander no se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo , sino que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada e enfermedad común , ordenando la devolución a la mutua galega de la parte del capital coste a que eventualmente pueda tener derecho en virtud de la revocación de la sentencia , así como la devolución de los depósitos ingresados a efectos del presente recurso .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
