Última revisión
27/08/2018
Sentencia SOCIAL Nº 734/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 734/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100659
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2910
Núm. Roj: STS 2910:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 139/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de diciembre de 2016 [autos 309/2016 ], en actuaciones seguidas por Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, contra Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Comité de Empresa del Grupo Renfe, SEMAF, Sindicato Federal Ferroviario CGT, sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
354 Complemento Difer. Prima (Un. Tracción).
310 Complemento Garant. C. Fijos Acop. Definit.
312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante.
210 Complemento Pers. No Apto Definitivo.'
Complemento Personal de los trabajadores del Grupo Profesional de los trabajadores de Administración y Gestión, el cual se creó en el Acuerdo de Desarrollo Profesional en su Disposición transitoria (página 95 del Acuerdo) y en un estudio en ensayos sobre el curso de un número de esclavos la cual el mismo el que establece: '
354 Complto. Difer. Prima (Un. Traccion).
310 Comp. Garant. C. Fijos Acop. Definit.
312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante.
210 Compto. Pers. No Apto Definitivo.
034 Gratificación Por Mando/Función.'Todos estos complementos personales, se crearon en el Acuerdo de Desarrollo Profesional alcanzado con el Comité General de Empresa.-
Fundamentos
2.- El examen de la cuestión litigiosa ha de partir de que el Anexo I del II Convenio Colectivo de «Renfe Operadora» [BOE 18/01/13] incorpora los Acuerdos de Desarrollo Profesional suscritos en diversas fechas [29/03/10; 15/05/10; 06/07/10; 02/11/10; 24/11/10; 17/02/11; y 24/03/11], determinados por el nuevo marco de prestación de servicios producido por la Ley 39/2003, y cuya Disposición Transitoria indica que «[s]e crea un complemento personal que tiene naturaleza salarial, y su percepción se tendrá en cuenta para las garantías previstas en convenio colectivo, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia que exista entre el valor de la Prima de Administración y Asuntos Generales tomada como base de cálculo de las retribuciones de este colectivo y el valor teórico que le hubiera correspondido en el sistema de primas específico que le fuera de aplicación previamente a la entrada en vigor del presente documento. Se integrará así mismo en este complemento personal los conceptos retributivos que se perciban previa entrada en vigor al Acuerdo de Desarrollo Profesional de Administración y Gestión que a continuación se relacionan: 354 Complto. Difer. Prima (Un. Traccion). 310 Comp. Garant. C. Fijos Acop. Definit. 312 Garantía Salar. Acoplam. Sobrante. 210 Compto. Pers. No Apto Definitivo. 034 Gratificación Por Mando/Función».
Anexo incorporado al II Convenio Colectivo, por aplicación de la Cláusula Cuarta del mismo, en el que expresamente se afirma que «[l]a Comisión Paritaria, en el plazo máximo de un mes, desde la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, incorporará para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los acuerdos vigentes del I Convenio colectivo, en consonancia con las tablas salariales que se adjuntan como anexo».
3.- Partiendo de esta base, el objeto de debate se reduce a que la empresa no ha aplicado al referido «complemento personal» -clave 200- el incremento retributivo previsto en la cláusula Cuarta del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para la que «[e]l tratamiento económico es el determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios. La Comisión Paritaria se reunirá durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de valorar el tratamiento salarial, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos alcanzados en la Mesa General de la Función Pública. En línea con lo regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 se establece, con carácter general, un incremento del 1 % a todos los conceptos salariales con efectos de 1 de enero de 2016. En cualquier caso se estará a lo dispuesto por las instrucciones de desarrollo de la citada Ley ».
4.- Y el pronunciamiento estimatorio de la Audiencia Nacional es recurrido por la representación del grupo «Renfe», invocando la operatividad del instrumento de compensación/absorción y alegando la infracción del art. 26.5 ET , así como de la doctrina sentada por la SSTS 09/04/2012[rec. 526/2011], 20/07/2012[rec. 43/11 ], 08/05/15 [rec. 1347/14 ] y 09/03/16 [rec. 138/15 ].
2.- Otro tanto cabe decir de la STS 08/05/15 [rcud 1347/14 ], que interpretando concreta regulación convencional admite la absorción/compensación «... al no ser posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión ..., lo que no concurre en absoluto, tal cómo se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación». Y la misma afirmación cabe hacer de la también citada STS 09/03/16 -rcud 138/15 -, que si bien admite también el mecanismo de que tratamos, lo hace porque «no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores», de manera que «en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ...».
En efecto, si ya antes de la reforma del ET por la Ley 11/1994 se había mantenido que no rige «el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa» [ SSTS -aparte de las que posteriormente se citarán- 16/12/94 -rco 1391/93 -; SG 16/07/03 -rec. 862/02 -; SG 18/07/03 -rec. 3064/03 -; y 22/06/05 -rec. 2783/04 -), la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del art. 82.4 ET , por lo que es innegable que se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ( SSTS -entre las más recientes- de 22/01/10 -rcud 925/09 -; 15/06/10 -rcud 680/09 -; 15/09/10 -rco 18/10 -; 26/12/11 -rco 66/11 -; y 139/2017, de 16/02/17 - rco 1/16 -).
De esta forma, si los negociadores colectivos del Grupo Renfe, al acordar un nuevo sistema profesional y retributivo tenían plena libertad para minorar las retribuciones y a pesar de ello acuerdan que los perjudicados por el actual régimen -por la supresión de diversos complementos- mantengan su nivel salarial y al efecto utilizan la vía del cuestionado «complemento personal», qué duda cabe que este plus colectivamente pactado e incorporado al Convenio ha de tener el mismo régimen jurídico que los restantes complementos, habida cuenta de que respecto del mismo no se ha acordado previsión específica alguna que limite su eficacia normativa.
2.- De esta forma, tal como ha resuelto la decisión recurrida y mantiene el Ministerio Fiscal, si la cláusula cuarta del Convenio Colectivo de aplicación prescribe -la cursiva es nuestra- que «[e]n línea con lo regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016
Por ello, la interpretación de la cuestionada cláusula cuarta no puede ser sino la que le atribuyó la Audiencia Nacional, pues el es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas: arts. 3.1 y 1281 del Código Civil - es indubitadamente expresivo de que el incremento retributivo alcanza al «complemento personal» sobre el que debatimos, habida cuenta de la contundente generalidad con la que se expresa la norma [«se establece con carácter general... todos los conceptos salariales»] y de que el componente histórico y finalista abundan en la misma dirección, pues el objetivo perseguido con la creación de tal complemento fue la de evitar que un determinado colectivo -el perceptor de los complementos que la norma refiere- sufriese pérdida económica por la diferencia existente entre la retribución que tal colectivo venía percibiendo y la que le correspondía con arreglo al nuevo sistema salarial; finalidad que se vería defraudada, si se admitiese la posibilidad de que los incrementos salariales anuales no alcanzasen al referido «complemento personal».
3.- Es más, esa indicada circunstancia, la de que la creación del complemento no se hace sino para mantener la retribución previa al precedente sistema respecto de trabajadores que resultaban perjudicados con el novedoso régimen salarial, evidencia la inaplicabilidad del art. 26.5 ET que se dice infringido, siendo así que tal precepto dispone que «[o]perará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados... sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden ... convencional de referencia»; pero -como se ha visto- el «complemento personal» sobre el que gira el debate figura entre los conceptos retributivos del propio convenio, trae causa en la voluntad de que la nueva estructura salarial no tenga efectos peyorativos respecto de la retribución hasta entonces percibida y su reconocimiento se hace -en coherencia con tal propósito- sin restricción alguna. Y en esta línea no cabe olvidar que entre los pocos criterios generales que en materia de compensación/absorción ha destacado la Sala es que el mecanismo previsto en el art. 26 ET tiene por objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (entre otras anteriores, SSTS 06/03/07 -rcud 5293/05 -; 18/10/07 -rcud 4167/06 -; 21/01/08 -rcud 4192/06 -; 29/09/08 -rcud 2255/07 -; 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; y 27/02/09 - rcud 439/08 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y en supuesto de que tratamos no ha habido mejora salarial alguna que pudiera neutralizarse, sino el razonable mantenimiento del nivel retributivo para un determinado colectivo.
4.- En último término, aunque hipotéticamente se considerase ese «complemento personal» como un concepto susceptible -en abstracto- de compensación/absorción, tampoco puede pasarse por alto que con carácter general hemos mantenido que el mecanismo compensatorio únicamente es viable -en principio- entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales, por lo que no cabe predicar homogeneidad de conceptos genéricos que obedezcan a condiciones de trabajo singulares y carezcan de la misma razón de ser ( SSTS 12/04/10 -rcud 4555/10 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 25/01/17 -rcud 2198/15 -); y ya hemos visto que la singularidad causal del complemento en discordia, por completo ajena a la subida salarial prevista en Convenio y en aplicación de la LGP.
Ello sin perjuicio de que -como tantas veces hemos mantenido en los últimos tiempos- la exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva, en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas, al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado ( SSTS 15/11/05 -rco 182/04 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 04/02/13 -rco 33/2012 -; 10/01/17 -rcud 503/16 -; y 364/2018, de 04/04/18 - rcud 3220/16 -). Pero éste no es el caso, porque los negociadores colectivos del Grupo Renfe en momento alguno previeron de forma expresa la posible compensación/absorción futura del complemento, resultando absolutamente irrelevantes -por carentes de justificación acreditada- las digresiones que en torno a la voluntad pactante lleva a cabo el recurso formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de las empresas «Renfe Operadora», «Renfe Viajeros, SA», «Renfe Mercancías, SA», «Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA» y «Renfe Alquiler Material Ferroviario, SA».
2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 28/Diciembre/2016 [autos 309/2016 ], a instancia de la «Federación estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores», y a la que adhirieron la «Federación estatal de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras», el «Sindicato Ferroviario Intersindical» y el «Sindicato Federal Ferroviario».
3º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
