Última revisión
28/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 734/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4192/2017 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 734/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101064
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4443
Núm. Roj: STS 4443:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4192/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bartolomé Jurado Luque, en nombre y representación de Dª. Leocadia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de septiembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 2935/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictada el 15 de enero de 2016, en los autos de juicio núm. 990/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Leocadia, contra la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de Andalucía, sobre despido.
Ha sido parte recurrida la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'PRIMERO.- 1. El programa SERVAEM (Servicio de Asesoramiento a Mujeres Emprendedoras y Empresarias) se incluye en el marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo Andalucía 2007-2013 correspondiente a la categoría 'Promoción del Espíritu Empresarial y de la adaptabilidad de las empresas y trabajadores/as'. Este programa ha sido encomendado por el Instituto Andaluz de la Mujer desde el 2007 y mediante distintas encomiendas de gestión o prórrogas a la Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social. A partir de 2011 se encomendó a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA. Tras la segunda prórroga de la encomienda de gestión suscrita el 19/12/13, que finalizó el 30/9/15, no consta nueva encomienda o prórroga similar. 2. Por Decreto 101/2011 (BOJA 29/4/11) se publicó los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, estableciendo: Disposición Adicional 1ª: 1. A partir de la entrada en vigor de los Estatutos, la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social, cesarán en el desarrollo de sus actividades. 2. La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, quedará subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones de la Consejería competente en materia de igualdad y bienestar social, asumidos en el ejercicio de las funciones que aquélla tiene atribuidas Según su art 1.1, Naturaleza: La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, creada en virtud del artículo 18.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía, se configura como agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. En su art. 7, fines: De conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , son fines generales de la Agencia: a) El desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía. b) La promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que éstas se integran para favorecer su bienestar; así como la gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de protección a la infancia. c) La atención a las drogodependencias y adicciones; y la incorporación social para la atención a colectivos excluidos o en riesgo de exclusión social.
SEGUNDO.- Leocadia suscribió el 15/9/08 contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, con FADAIS SEVILLA (Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social). La duración del contrato era 'hasta terminación trabajo' y el objeto de la contratación 'Servicio de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM) del Programa Operativo del Fondo Social Europeo de Andalucía (2007-2013) a través de sus ejes prioritarios 1 y 2 en el desarrollo de la medida 62 tiene como objeto potenciar la iniciativa emprendedora de las mujeres andaluzas, fomentando una cultura empresarial basada en la innovación a través de actuaciones dirigidas a emprendedoras proporcionando apoyo y asesoramiento a las mujeres emprendedoras para el inicio de nuevas actividades empresariales o mejorando la competitividad de las empresas participadas mayoritariamente por mujeres'. En 2011, conforme al hecho probado primero.2 de esta Sentencia, la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA se subrogó como empleadora en los derechos y obligaciones que mantenía FADAIS SEVILLA con la demandante. La trabajadora consta en su vida laboral de alta para las entidades referidas en los siguientes períodos (f. 115) FADAIS SEVILLA: 15/9/08 a 30/4/11. ASSDA: 1/5/11 a 30/9/12 y 1/10/12 a 30/9/15.
TERCERO.- La trabajadora ha prestado servicios con la antigüedad del primer contrato de trabajo, categoría profesional de titulada superior, técnico de empresas, y salario regulador de 2.255,41 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. En el ejercicio de las competencias de su cargo, ha desarrollado las siguientes funciones: Asesoramiento para la creación o consolidación de empresas de mujeres desde la perspectiva de género. Asesoramiento para la integración de la perspectiva de género en la red territorial de apoyo a emprendedores. Asesoramiento técnico en las actuaciones que desarrolla el IAM en materia de apoyo a iniciativas empresariales promovidas por mujeres.
CUARTO.- Conforme obra a los folios 98 y ss, la trabajadora recibió en fechas 31/12/10, 15/1/11, 30/6/12, 31/12/13, 31/12/14 y 31/3/15 distintas comunicaciones de extinción de su contrato de trabajo de 15/9/08 por finalización del proyecto SERVAEM o de sus prórrogas. En fecha 10/9/15 la trabajadora recibió nueva comunicación de la demandada en la que se indicaba: 'Por medio del presente escrito le comunicamos que con fecha 30 de septiembre de 2015 finaliza el contrato de trabajo por obra y servicio determinado concertado con esta Agencia en fecha 15 de septiembre de 2008, por finalización del proyecto 'Servicios de Apoyo a las Empresas de Mujeres' (SERVAEM), del Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía (2007-2013), prorrogado por resolución de 31 de marzo de 2015, del Instituto Andaluz de la Mujer, para el que fue contratada'. En este momento finalizó su relación laboral, dejando de prestar servicios.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora suscribió el 15/9/08 contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, con FADAIS SEVILLA (Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social). La duración del contrato era 'hasta terminación trabajo' y el objeto de la contratación 'Servicio de apoyo a las empresas de mujeres' (SERVAEM) del Programa Operativo del Fondo Social Europeo de Andalucía (2007-2013) a través de sus ejes prioritarios 1 y 2 en el desarrollo de la medida 62 tiene como objeto 'potenciar la iniciativa emprendedora de las mujeres andaluzas, fomentando una cultura empresarial basada en la innovación a través de actuaciones dirigidas a emprendedoras proporcionando apoyo y asesoramiento a las mujeres emprendedoras para el inicio de nuevas actividades empresariales o mejorando la competitividad de las empresas participadas mayoritariamente por mujeres'.
La trabajadora figura de alta en los siguientes periodos: FADAIS SEVILLA: 15/9/2008 a 30/4/2011; ASSDA: 1/5/2011 a 30/9/2012 y 1/10/2012 a 30/9/2015. La actora recibió en fechas 31/12/2010, 15/1/2011, 30/6/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/3/2015 distintas comunicaciones de extinción de su contrato de trabajo, por finalización del proyecto SERVAEM o de sus prórrogas.
En 2011 la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA se subrogó como empleadora en los derechos y obligaciones que mantenía FADAIS SEVILLA con la demandante.
El programa SERVAEM (Servicio de Asesoramiento a Mujeres Emprendedoras y Empresarias) se incluye en el marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo Andalucía 2007-2013 correspondiente a la categoría 'Promoción del Espíritu Empresarial y de la adaptabilidad de las empresas y trabajadores/as'.
Este programa ha sido encomendado por el Instituto Andaluz de la Mujer desde el 2007 y mediante distintas encomiendas de gestión o prórrogas a la Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social. A partir de 2011 se encomendó a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA.
Tras la segunda prórroga de la encomienda de gestión suscrita el 19/12/13, que finalizó el 30/9/15 no consta nueva encomienda o prórroga similar.
En fecha 10/9/15 la trabajadora recibió nueva comunicación de la demandada en la que se indicaba:
'Por medio del presente escrito le comunicamos que con fecha 30 de septiembre de 2015 finaliza el contrato de trabajo por obra y servicio determinado concertado con esta Agencia en fecha 15 de septiembre de 2008, por finalización del proyecto 'Servicios de Apoyo a las Empresas de Mujeres' (SERVAEM), del Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía (2007-2013), prorrogado por resolución de 31 de marzo de 2015, del Instituto Andaluz de la Mujer, para el que fue contratada'.
En este momento finalizó su relación laboral, dejando de prestar servicios.
La sentencia, con cita de la sentencia de la propia Sala de 22 de febrero de 2017, recurso 980/2016, en la que se recogen sentencias de esta Sala, entre otras, STS de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015, 21 de abril de 2010, recurso 2526/2009, 5 de abril de 2003, recurso 1906/2001 y 9 de diciembre de 2009, recurso 346/2009, entendió que la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, sobre todo, porque, en definitiva, el Programa en cuestión, justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia, tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto.
El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia que la actora suscribió el 15/9/08 contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, con FADAIS SEVILLA (Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social). La duración del contrato era 'hasta terminación trabajo' y el objeto de la contratación 'Servicio de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM) del Programa Operativo del Fondo Social Europeo de Andalucía (2007-2013) a través de sus ejes prioritarios 1 y 2 en el desarrollo de la medida 62 tiene como objeto potenciar la iniciativa emprendedora de las mujeres andaluzas, fomentando una cultura empresarial basada en la innovación a través de actuaciones dirigidas a emprendedoras proporcionando apoyo y asesoramiento a las mujeres emprendedoras para el inicio de nuevas actividades empresariales o mejorando la competitividad de las empresas participadas mayoritariamente por mujeres'.
En fecha 10/9/15 la trabajadora recibió nueva comunicación de la demandada en la que se indicaba:
'Por medio del presente escrito le comunicamos que con fecha 30 de septiembre de 2015 finaliza el contrato de trabajo por obra y servicio determinado concertado con esta Agencia en fecha 15 de septiembre de 2008, por finalización del proyecto 'Servicios de Apoyo a las Empresas de Mujeres' (SERVAEM), del Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía (2007-2013), prorrogado por resolución de 31 de marzo de 2015, del Instituto Andaluz de la Mujer, para el que fue contratada'.
En dicha fecha finalizó su relación laboral, dejando de prestar servicios.
La sentencia invocando el recurso de la Sala número 1376/2016, entendió que no está justificada la causa de temporalidad que se indica en el contrato puesto que no obedece sino a la necesidad de cubrir necesidades de personal para atender tareas que conforman su labor ordinaria y cotidiana, correspondiéndose de lleno con el objeto y fines de la función de atención social que tiene asumida. Por todo lo razonado el contrato suscrito por la actora debe considerarse, pese a la literalidad de sus cláusulas, como fraudulento y concertado por tiempo indefinido, lo que determina que la extinción contractual acordada unilateralmente por la demandada haya de considerarse como de un auténtico despido.
En consecuencia, continúa razonando que no puede entenderse válida y lícita la utilización por la empresa demandada la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCIA del contrato por obra o servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de subvención concedida dentro del programa SERVAEM (Servicios de Apoyo a las Empresas de Mujeres) en el marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía, y durante los períodos a los que se extendió tal Programa y subvención externa de dicho Fondo, y, ello pese a estar condicionada a dicha subvención a la realización de los trabajos objeto del contrato, pues se trata de actividades normales y permanentes de la empresa demandada, y por ello debe concluirse que no existió una extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado por causa válidamente pactada como es el fin de los trabajos contratados al terminar la referida subvención externa o Programa o Proyecto, sino que la decisión extintiva es constitutiva de despido y no válida extinción contractual.
En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Ambos contratos tenían por objeto el servicio de apoyo a las empresas de mujeres [SERVAEM], acción incluida en el marco del programa operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía. Ambas trabajadoras fueron cesadas y reclamaron por despido al entender que sus respectivos contratos eran fraudulentos por no responder a causa de temporalidad válida.
Los fallos son contradictorios, pues mientras la recurrida considera válido el contrato temporal porque los servicios objeto del mismo tenían autonomía y sustantividad propia y han dependido del percibo y mantenimiento de subvenciones; la de contraste, en cambio, entiende que el objeto del contrato lo constituyen actividades normales y permanentes de la demandada, por lo que no está justificada la causa de temporalidad, aunque aquellas actividades hubieran estado subvencionadas.
Aduce, en esencia, que la contratación temporal de la demandante por un organismo que atiende esa competencia -Agencia demandada- por encomienda de gestión del organismo competente -el Instituto Andaluz de la Mujer- no puede conllevar que la contratación temporal de trabajadores sea válida, por ser actividad ajena a la habitual del organismo contratante, pese a ser habitual para el organismo que le encomienda la gestión.
En dicha sentencia se contiene el siguiente razonamiento:
'Según el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinados requiere que los mismos 'tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 8 de junio de 2017, Rcud. 1365/2015 y de 20 de julio de 2017, Rcud. 3442/2015) y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a ésta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato ( STS de 11 de abril de 2018, Rcud. 540/2016); siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS de 22 de abril de 2002, Rcud. 1431/2001) o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida ( STS de 29 de junio de 2018, Rcud. 2889/2016).
Aunque esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, incluso entre órganos o entidades del sector público ( STS de 7 de abril de 2015, Rcud. 228/20104 ), no ha dejado de señalar que deben cumplirse en todo caso los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual ( SSTS de 19 de julio de 2018, Rcud. 824/2017 , entre otras), lo que no parece suceder en el supuesto enjuiciado. En efecto, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.
CUARTO.- 1.- Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001 ). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013
En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, en representación de DOÑA Leocadia, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de septiembre de 2017, recurso número 2935/2016, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba el 15 de enero de 2016, autos número 990/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase, interpuesto por el Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, en representación de DOÑA Leocadia, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de septiembre de 2017, recurso número 2935/2016 y estimar en parte la demanda formulada declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 30 de septiembre de 2015, condenando a la demandada a que, a su opción, a ejercitar en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad a producirse el despido, abonándole los salarios devengados desde dicha fecha, o le abone una indemnización de 20.372,84 € quedando extinguida la relación laboral.
No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

