Sentencia Social Nº 7341/...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 7341/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4597/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7341/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107337


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8042501

mm

Recurso de Suplicación: 4597/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7341/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 15 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 728/2013 y siendo recurrido Jesús María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús María , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora mensual de 1.655,89 euros, con fecha de efectos de 17-7-2013, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y condena.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora D. Jesús María , nacido el NUM001 -1960, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Albañil.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM el 17-7-2013, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 1-8-2013, con el siguiente cuadro residual: 'Reinfart agut de miocardi inferolateral Killip i per oclusió de CD. Malaltia de tronc coronari i dos vasos. Col.locació de tres stents. Disfunció ventricular sistòlica esquerra moderada'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, dictó resolución de fecha 5-8-2013, por la que se le declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora establecida en 1.655,89 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Presentada por el actor reclamación previa en fecha 3-9-2013, fue desestimada por resolución de 3-10-2013.

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

'Reinfarto agudo de miocardio inferolateral Killip y por oclusión de CD. Enfermedad del tronco coronario y dos vasos. Colocación de tres stents. Disfunción ventricular sistólica izquierda moderada. FEVI de eyección 35-40º'.

(informe del ICAM, pericial Dr. Gonzalo )

SEXTO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1.665,89 euros y la fecha de efectos del 17-7-2013.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró al actor en esta situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condena. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la entidad gestora demandada insta la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido de su redactado la siguiente frase: 'FEVI de eyección 35-40%'.

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el error en que habría incurrido el juzgador al hacer constar la fracción de eyección del actor, indicando que así se desprendería del informe del ICAM, así como de la pericial del Dr. Gonzalo , en tanto de éstos no se colige tal valor. En efecto, ni en el informe del ICAM ni en la pericial aportada por la parte actora se contiene referencia alguna al mencionado valor FEVI, siendo así que es en el informe relativo al ingreso hospitalario del actor, en enero de 2013, tras producirse el infarto, el que contempla tal valor. En definitiva, la fracción de eyección obrante en el relato fáctico no se corresponde con el valor actual, único que ha de ser objeto de ponderación en aras a dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulada, sino el previo a colocación de tres stents como consecuencia del reinfarto agudo de miocardio; tal como resulta del informe de alta hospitalaria de cardiología de 8 de febrero de 2.013 (folios 23 a 25 y 30 a 32 de las actuaciones). En suma, tal como se invoca en el recurso, de este documento se desprende que a la llegada al hospital, y realizado un ecocardiograma, presentaba un FEVI del 35-40%, en tanto realizada ecocardiografía reglada el FEVI era del 39%.

Ahora bien, no se colige de la documental citada por el magistrado a quo la fracción de eyección tras la correspondiente colocación de stents. De hecho, la propia pericial aportada por la parte actora, del Dr. Gonzalo , alude a que, tras el infarto agudo de miocardio infero-lateral sufrido por el actor en enero de 2013, así como la trombosis hiperaguda de stent en coronaria derecha, se procedió a implantarle un stent metálico y dos stents farmacológicos, con buena evolución del cuadro clínico, librándose el alta hospitalaria el 8 de febrero de 2.013. Del mismo modo, del informe de alta se colige que al producirse ésta el actor presenta hemograma, función renal e monograma normal, mostrando el ecocardiogrma RS a 75 x minuto, sin efectuarse referencia alguna a la fracción de eyección. Todo ello conduce a estimar la revisión instada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por loo expuesto, ha lugar a la supresión de la referencia al FEVI de eyección 35-40%, estimándose el primero de los motivos del recurso en los términos solicitados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartados 1.c ) y 5, de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, alegando que el actor no se encuentra limitado para la realización de tareas de carácter liviano o sedentario.

Dispone el precepto invocado, en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador',que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989). Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor padece reinfarto agudo de miocardio inferolateral Killip y por oclusión de CD; enfermedad del tronco coronario y dos vasos; colocación de tres stents; y disfunción ventricular sistólica izquierda moderada.

De la evaluación conjunta de tales patologías, si bien deriva la limitación funcional del trabajador para la realización de tareas que comporten esfuerzos físicos, tal como ha sido reconocido por la entidad gestora, al declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, no se colige que aquélla comprenda el desempeño de cualquier quehacer retribuido, al no constar que la patología cardiaca comporte disnea a pequeños esfuerzos. De este modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha estimado que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo, resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ); notas que no se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. En suma, suprimida la referencia al fracción de eyección del 35-40%, que a su vez fundamentaba el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente por el juzgador a quo, la patología padecida no determina por sí misma (en ausencia de dato sobre su actual fracción de eyección) el referido reconocimiento, al constar una disfunción ventricular sistólica izquierda que se describe como de carácter moderado, que -en ausencia de mayor concreción o de su repercusión funcional- no se corresponde con la situación descrita por la Jurisprudencia como tributaria de aquel grado.

En definitiva, del examen de las patologías padecidas por el trabajador, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), se colige que su estado de salud resulta incompatible con las actividades laborales que requieran esfuerzos físicos, no así con cualesquiera, de carácter liviano o sedentario; sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución.

No habiéndolo así entendido el magistrado a quo, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 728/2013, a instancia de don Jesús María contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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