Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4994/2007 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7342/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106581
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7342/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 805/2006 y siendo recurrida Pilar y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Pilar , Carmela , Doña Lina , Don Eugenio , Don Lucio , Don Jose Manuel y Doña Amelia contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes y del demandante a que, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, sea computado el total tiempo de servicios dependientes prestados por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España SA, con independencia de la modalidad contractual laboral bajo la que el servicio se prestó y el tiempo transcurridos entre el final de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente; en su consecuencia, debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima a estar y pasar por tal declaración así como a que abone 405'30 € a cada uno de los actores uno de los actores Doña Pilar , Carmela , Don Eugenio , Don Lucio , Don Jose Manuel y Doña Amelia y a Doña Lina 494'70 € " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña Pilar , Carmela , Doña Lina , Don Eugenio , Don Lucio , Don Jose Manuel y Doña Amelia , mayores de edad, con DNI núm., NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 respectivamente, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, con la categoría profesional de AG AD.
2.- Iberia Líneas Aéreas de España SA reconoce a cada uno de los actores la siguiente antigüedad:
Doña Pilar , 15 de abril de 2000.
Carmela , 3 de abril de 2000.
Doña Lina , 1 de abril de 2000.
Don Eugenio , 1 de octubre de 1998.
Don Lucio , 20 de junio de 1997.
Don Jose Manuel , 22 de junio de 2000.
Doña Amelia , 26 de abril de 2000.
3.- Con anterioridad al inicio de la relación laboral que determinó el reconocimiento de antigüedad en las fechas indicadas en el hecho precedente, Doña Pilar , Carmela , Doña Lina , Don Eugenio , Don Lucio , Don Jose Manuel y Doña Amelia prestaron servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, mediante los contratos de trabajo temporales de diversas modalidades, según redactado de los hechos tercero a quinto del escrito de demanda (en realidad séptimo) que, no controvertido, se tienen por reproducido.
4.- Para el supuesto de estimación de la demanda cada una de las actoras y actores tendrían derecho a la percepción de la cantidad de que para cada uno de ellos se indica en concepto de antigüedad por el periodo 1 de octubre de 2005 a 31 de noviembre de 2006:
Doña Pilar , 405'3 €.
Carmela , 405'3 €.
Doña Lina , 494'70 €.
Don Eugenio , 405'3 €.
Don Lucio , 405'3 €.
Don Jose Manuel , 405'3 €.
Doña Amelia , 405'3 de 2000.
5.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.
6.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 8 de noviembre 2006, celebrándose dicho acto en fecha 29 de noviembre de 2006 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 14/3/07 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por Dª. Pilar , Dª. Carmela , Dª. Lina , D. Eugenio , D. Lucio , D. Jose Manuel y Dª. Amelia contra la ahora recurrente, acordaba declarar que "a efectos del devengo del complemento de antigüedad sea computado el total tiempo de servicios dependientes prestados por cuenta de Iberia....con independencia de la modalidad contractual laboral baja la que el servicio se prestó y el tiempo transcurrido entre el final de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente....".
Segundo.- Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción del art. 130 del XVI del Convenio colectivo de Iberia. Entendemos, como por lo demás hemos ya indicado en sentencia de este mismo Tribunal de 26/9/07 (AS 2008/135 ) que, y frente a lo que sostiene la recurrente en su recurso, resulta de plena aplicación al caso la jurisprudencia que recoge las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 28/6/05 (RJ 20059183) y 16/5/05 (RJ 20055186 ). Decía el alto Tribunal que, y tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ciertamente "la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía". Y que, y en consecuencia, "no es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos". Y el Tribunal, con dichas decisiones, corrige el criterio aplicado por el mismo en ocasiones anteriores de acuerdo con el que consideraba aplicable aquella doctrina jurisprudencial. Debe, dirá, "rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho". Y es que, razona, "el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.....con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Y sobre esta base si el precepto colectivo reconoce este complemento no podrá ser desconocido a los trabajadores por "los servicios prestados" por cuanto es una expresión, dirá, "que no permite excluir ninguno de ellos". Y, aunque, incluso y como sucede en este caso, "el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que, concluirá, obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. Criterios que nos llevaron, como se ha expuesto y en la sentencia de septiembre de 2007 , a reconocer el derecho a percibir el citado complemento de antigüedad en los mismos términos realizados por la resolución aquí impugnada. Lo que nos debe llevar, sin necesidad de ulteriores consideraciones, a rechazar que se haya producido la infracción del precepto colectivo de referencia y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 14/3/07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 805/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
