Sentencia Social Nº 735/2...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 735/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 735/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100504

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2526

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente total. La Sala entiende por incapacidad permanente total aquella que impide al afectado desarrollar eficazmente su profesión habitual. Partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, la Sala señala que no puede estimarse que el cuadro clínico de la recurrente afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de expendedora de gasolina, que constituyen su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00735/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000934 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gema

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000995 /2004

Sentencia número: 735/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000934 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000995/2004, seguidos a instancia de Gema frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 16 de diciembre de 1947, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de expendedora de gasolina. Causó baja laboral por enfermedad común, el 5 de noviembre de 2002.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22 de julio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 24 de setiembre de 2004.

3º.- La demandante presenta: raquialgias por espondilitis y osteoporosis leve y moderada.

Trastorno depresivo-ansioso estabilizado con la terapéutica. A tratamiento en Salud Mental desde noviembre de 2002.

EXPLORACIÓN: Buen aspecto. C.O.C. No disnea ni cianosis. No edemas. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC: normal. A.P.: normal. TA: 140/80. Psíquicamente estable sin inhibición ni ansiedad, dialogante, participativa, con expresión normal. Lenguaje fluido con f. superiores normales. Movilidad raquis normal. Lassegue (-). ROT (++). RCP flexores. Fuerza de hallux normal. Tono y trofia normal. Caderas normales. _Varículas en MsIs. No varices. No edemas.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 5 de julio de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.222,20 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO. Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda tendentes a la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total.

Frente a esta resolución articula la actora un único motivo de suplicación en el que denuncia, con el correcto amparo formal, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º.

No puede acogerse esta censura jurídica ya que el artículo 137.4º Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de expendedora de gasolina, que constituyen su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Gema frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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