Sentencia Social Nº 735/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 735/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4666


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 735/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3077/06, interpuesto por María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de mayo de 2.006 en Autos núm. 725/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María del Pilar en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora Dña María del Pilar con DNI nº NUM000 nacida el día 4 de abril de 1955 está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de peón agrícola .

2º.- La actora en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28 de julio de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (ROL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 28 de junio de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 22 de junio de 2005.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 5 de septiembre de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 4 de octubre de2005. Formula demanda con idéntica petición el día14de noviembre de 2005.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 4497,83 euros mensuales.

5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos

Espondiloartrosis con síndrome de canal estrecho. Tendinitis calcificante bilateral. Tiene limitada la actividad física y laboral siendo aconsejable no realizar esfuerzos físicos ni movimientos repetitivos (Informe Reumatología 19 de abril de 2005 .)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María del Pilar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta de modo principal y subsidiariamente de total para su profesión de peón agrícola; basa su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas citando a tal efecto los art 137.5 y en su defecto el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto a la absoluta, en otras sentencias la hemos caracterizado: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Para la total profesional, a su vez: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Si tenemos en cuenta las afecciones de la recurrente, fácilmente nos decantamos en la procedencia de la denegación de la pretensión de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, pues fácilmente puede realizar los llamados sedentarios, fáciles y sin esfuerzos, o aquellos mínimos que también los hay.

Más ardua es la tarea en cuanto a la total para su trabajo; el profesiograma del peón agrícola, profesión habitual, nos muestra trabajos en zonas o espacios irregulares, en tiempos extremos, ejercidos con necesidad de cierta fuerza y en forma repetitiva.

Si vemos los hemos probados, sobre todo el ordinal quinto en el que se describen las afecciones y limitaciones de la recurrente tiene entre aquéllas espondiloartrosis con síndrome de canal estrecho, tendinitis calcificante bilateral, y como limitaciones las referentes a su actividad física que se traslada, evidentemente a la laboral, no recomendándose realizar esfuerzos físicos ni movimientos repetitivos; es cierto que en el hecho probado dice "no aconsejable" pero ello se traduce de forma clara en la práctica imposibilidad de realizar las funciones propias de la profesión de peón agrícola, en la que constantemente se han de realizar trabajos de esfuerzos y en forma reiterada; no es necesario su descripción ante el conocimiento general de dicha dedicación, aun con las máquinas que hoy facilitan esas funciones. El recurso ha de ser estimado en forma parcial con declaración de incapacidad total permanente para su profesión habitual.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación y demanda, interpuesto por María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de María del Pilar en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando a María del Pilar en incapacidad total permanente para su profesión habitual de peón agrícola con derecho al 55% de su base reguladora y demás inherentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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