Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 735/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100647
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:848
Encabezamiento
Rollo número: 624/2007
Sentencia número: 735/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 624 de 2007 (Autos núm. 856/2006), interpuesto por la parte demandante Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO: D. Carlos Antonio , nacido el 29-3-1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de trabajador agrario por cuenta propia, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de 9-2-05, en virtud de un cuadro residual de enolismo crónico y polineuropatía secundaria en EEII y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "síndrome amiotrófico proximal y sensitivo-motor dista¡; dolor y parestesias en EEII; trastornos importantes de la sensibilidad y motricidad con descoordinación deambulatoria; temblor intencional y en reposo; deterioro global."
SEGUNDO: Instado expediente de revisión de grado de incapacidad por agravación del mismo, emitió informe médico de síntesis el EVI en fecha 20-10-06 en el que constan como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Clínica correspondiente al síndrome neuropático, con parestesias y disestesias en extremidades, pero que según informe aportado, permanece estable. Desde hace años padece clínica depresivo-ansiosa, anhedonia, hábito clinofílico e ideas de desesperanza, pero no de suicidio."
En Resolución de 30-10-06 se denegó la revisión de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, contra la que interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.
TERCERO: El actor, exalcohólico crónico desde hace tres años, padece derivado de enfermedad común, polineuropatía, con parestesias y disestesias en extremidades. Clínica ansioso-depresiva, anhedonia, trastorno depresivo mayor recidivante (moderado) y trastorno de la personalidad inespecífico.
CUARTO: La ase reguladora de la prestación que interesa coincide con la que actualmente percibe".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la parte demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de agricultor por cuenta propia por resolución del INSS de 9-2-2005, presentando a la sazón las dolencias siguientes: "Enolismo crónico y polineuropatía secundaria en EEII y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome amiotrófico proximal y sensitivo-motor distal; dolor y parestesias en EEII; trastornos importantes de la sensibilidad y motricidad con descoordinación deambulatoria; temblor intencional y en reposo; deterioro global". Se incoó expediente de revisión de grado de incapacidad por agravación, presentando el demandante en la actualidad las dolencias siguientes: "Exalcohólico crónico desde hace tres años, padece derivado de enfermedad común, polineuropatía, con parestesias y disestesias en extremidades. Clínica ansioso-depresiva, anhedonia, trastorno depresivo mayor recidivante (moderado) y trastorno de la personalidad inespecífico".
El Juez "a quo" llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues el actor sigue estando capacitado para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, no constando que sus dolencias orgánicas y psiquiátricas se hayan agravado desde que fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, sin que presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que el trastorno depresivo es moderado y no consta que la polineuropatía que sufre tenga una gravedad tal como para abolir su capacidad laboral, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 624 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
