Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3230/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 735/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100694
Encabezamiento
RSU 0003230/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00735/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022619, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3230/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Carolina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID, DEMANDA 925/2006
J.S.
Sentencia número: 735/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a seis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3230/2007, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 925/2006, seguidos a instancia de Carolina frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que Dña. Carolina , de 48 años de edad, de profesión Técnico Superior de Administración (Programadora de Aplicaciones en Ministerio de Defensa, está afiliada a la S. Social con el n° NUM000 .
SEGUNDO.- Que en 04-12-2003 solicitó ser declarada afecta de Incapacidad laboral, emitiéndose Informe Medico de Síntesis en 04-02-2004 por el que se le apreciaron Artalgias inflamatorias; tendinitis calcificante de hombro derecho; Túnel carpiano bilateral en estudio; Bocio multinodular. Limitaciones; dolor articular, rigidez matutina, folios 55 a 59.
En 18-02-2004 se emitió Dictamen por la EVI acordando la no calificación de la actora como incapacitada permanente, folio 62. El Inss dictó Resolución en tal sentido, folio 98.
TERCERO.- La actora había estado de baja por I.T. en el periodo comprendido entre el 28-10-2002 y el 18-11-2003.
Reincorporada a su trabajo fue nuevamente de baja por I.T. en 07-03-05 hasta 31-03-2006 con propuesta de invalidez, folio 152.
CUARTO.- En 07-05-2006 la demandante solicitó nuevamente declaración de Incapacidad Permanente, folios 106 a 110.
En 08-07-2006 se emite Informe Médico de Síntesis, folios 111 a 115, en el que el Juicio Diagnostico se dice:
Diestra. Menopausia a los 42 años.
Tendinitis del supraespinoso del hombro drch. Denegada IP en Feb/04.
Intervenida de lipoma en espalda el 01/10/04.
Diagnosticada en Jul/05 por RMN de acromión plano que disminuye levemente el espacio subacromial del hombro drch.
Artalgias inflamatorias.
Cervicoartrosis.
Osteopenia.
Dislipemia.
En limitaciones orgánicas y funcionales se manifiestan:
Muy limitada movilidad cervical.
Hombro dreh. con abduccón de 90° y limitadas rotaciones. Tinel y Phalen (+) bílateral. No se objetivan aumentos de tamaño ni cambios inflamatorios en articulaciones.
Informe de reumatología (112107106): Artalgias inflamatorias.
EMG MMSS (13106106): Estudio del nervio mediano normal. Estudio desde C5 a C8 drch. normal. RM col cervical (10/04/06): Cambios espondilosartrósicos y discopáticos con uncoartrosis en los elementos antes mencionados. Inversión lordótica.
RMN hombro drch. (1 5107105):..Acromion plano que disminuye levemente el espacio subacromial. Densitometría (17101105): Cadera T-Score -1,9 y C. lumbar T-Score -1,8. Analítica (17106104): Acúrico 7,8, PCR 0.5
Conclusiones: Limitada para tareas con gran sobrecarga de MSD.
QUINTO.- La EVI en 28-07-2006, folios 116, desestimó la pretensión de la actora. Se planteó Reclamación Previa, que fue desestimada en 24-10-06, folio 176.
SEXTO.- El Dr. D. Narciso se ha ratificado en el acto del juicio oral en el Informe Médico que aparece en los folios 212 a 214, que por su extensión se da por reproducida.
SÉPTIMO.- La actora está en posesión de diversas condecoraciones militares por sus meritos en el trabajo, folios 217 a 220.
OCTAVO.- Mientras estuvo reincorporada a su trabajo la demandante, su rendimiento fue escaso, mucho menos abandonar el mismo antes de la hora de salida, sin que con otros muchos acudiese a realizar sus funciones habituales, testifical.
NOVENO.- La base reguladora es de 1.328'81 euros mes y la fecha de efectos de concederse la Incapacidad desde 28-07-2006.
DÉCIMO.- La actora padece:
Artalgias inflamatorias.
Cervicoartrosis.
Acromion plano en hombro derecho.
Osteopenia. Dislipemia."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora; siendo aclarada por auto de fecha 30-4-07 .
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de junio de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de octubre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- De los tres motivos de que consta el recurso, el primero y el tercero, con articulación procesal correcta, instan, respectivamente, se modifique el hecho probado quinto del relato de la sentencia de instancia y se declare que la fecha de la propuesta del EVI es la de 28-8-06 (motivo primero), procediendo, en consecuencia, a fijar la fecha de efectos de la prestación correspondiente a partir de ese momento (motivo tercero), con todo lo cual muestra expresamente su conformidad la parte actora en su escrito de impugnación, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos cabe acoger uno y otro, si bien el último con el carácter subsidiario que se formula para el caso de que no prosperase el motivo segundo del recurso que se pasa a examinar.
El segundo motivo basado -como el siguiente y anticipado- en el apartado c) del art 191 de la LPL señala la vulneración del art 137.5 de la LGSS , debiendo acogerse el mismo en aplicación no sólo del principio de que quien pide lo más solicita también lo menos sino del principio de congruencia entre lo declarado probado y lo que se razona y resuelve porque del desarrollo de la propia argumentación de la sentencia recurrida en relación con el principio de adecuación al caso concreto, se desprende que lo que realmente subyace en la valoración que el Juez de instancia efectúa de la prueba en que se apoya, dados los términos que se recogen en el tercer y cuarto fundamento de derecho de su resolución, es que la actora se halla aquejada de una IP que le impedía acudir a su trabajo durante largos períodos o que le obligaba a ausentarse del mismo tras iniciar su jornada laboral y que siendo diestra, se halla aquejada de lesiones y limitaciones del MSD que le impiden permanecer en posiciones mantenidas de cuello "y su trabajo es precisamente con ordenadores que para su desarrollo (exige) que la persona mantenga durante mucho tiempo posiciones de cuello".
De todo ello se deduce, como se anticipaba, no una IPA sino una IPT, que es, por otra parte, una conclusión mucho más ajustada a lo que objetivamente sugieren las dolencias que se relacionan en el incombatido hecho décimo de la declaración fáctica de la sentencia en cuestión, debiendo la Sala, en consecuencia, rectificar en estos términos lo resuelto en la instancia, sin que pueda entenderse, por otra parte y como pretende la parte recurrente, que basta la incapacidad temporal a declarar cuando así lo requiera la situación de la actora, porque lo cierto es que se dan por acreditadas y no se combate, dos bajas médicas de larga duración y que, al parecer, la situación continúa del mismo modo sobrepasándose con ello los límites que aquélla impone como situación provisional y sin perjuicio de lo que una posible y futura revisión del estado de la trabajadora pudiera deparar.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha treinta de abril de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Carolina frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución declarando que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común desde el 28 de agosto de 2006 que le da derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 1.328,81 ? y que debemos condenar y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3230-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

