Sentencia Social Nº 735/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 735/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 735/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100724


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00735/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:668/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:735/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 668/2012, interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 329/2012, seguidos a instancia la recurrente, contra, DON Patricio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por CARNES SELECTAS 2000 S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL Y TEOSRERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Patricio debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 21 de diciembre de 2.011 y 29 de febrero de 2.012, esta última resolutoria de la Reclamaciçon Previa formulada contra la anterior.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DON Patricio , nacido en fecha NUM000 de 1.979, viene prestando servicios para la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., dedicada a la actividad de procesado y conservación de carne, con una antigüedad de 20 de octubre de 2.003, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª de Mantenimiento, inicialmente mediante contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, transformado posteriormente en indefinido en fecha 1 de octubre de 2.005.SEGUNDO.- En fecha 20 de enero de 2.011, sobre las 08,00 horas DON Patricio estaba manipulando un equipo de trabajo, concretamente una descortezadora Graselli N520, dado que la misma no funcionaba, formando parte de su labor como Técnico de la Sección de Mantenimiento, la revisión de la maquinaria en los supuestos de mal funcionamiento de la misma, procediendo a su revisión mediante verificación del sistema eléctrico, para lo cual debía quitar la tapa que se encontraba debajo de la cinta transportadora y acceder al cuadro eléctrico que se encontraba bajo dicha cinta, habiendo dejado DON Patricio levantada la cinta transportadora, elemento pesado, que dispone de un mecanismo que permite plegar la cinta hacia arriba y sujetarla en una posición en la que queda libre el acceso al cuadro eléctrico, y una vez levantada la cinta, procedió a retirar la tapa del cuadro eléctrico y manipular el mismo, no habiendo asegurado DON Patricio la cinta una vez elevada, dado que no tenía que golpear ningún elemento de la máquina, soliendo DON Patricio asegurar la cinta con un elemento adicional cuando es preciso golpear la máquina o alguno de sus elementos, disponiendo la máquina de un sistema autónomo de anclaje, que consiste en sistema de enganche de la cinta transportadora en la parte superior, para poder trabajar debajo de ella, para que las aristas de dos perfiles laterales de un bastidor se enganchen en los dientes metálicos del rodillo dentado que mueve la carne, siendo así que tras 15 minutos aproximadamente, la cinta transportadora se venció sobre DON Patricio que se encontraba debajo de la misma manipulando el sistema eléctrico, retirada la tapa que lo protege, golpeando la cinta en su caída y retorno a la posición habitual, la parte frontal de la cabeza de DON Patricio en la máquina manipulada.TERCERO.- La máquina en la que tuvo lugar el accidente de trabajo descrito es una máquina automática de desollar, marca Graselli, modelo N520, contando con manual técnico y certificado emitido por el fabricante de conformidad de la maquinaria con la Directiva CEE 89/392, contando la máquina según se desprende tanto de su manual como del Informe del Técnico de la OTT con un sistema de anclaje autónomo para la cinta de entrada, la que hay que mantener elevada mientras se manipula el cuadro eléctrico, sobresaliendo los dientes del cilindro escasamente, estando desgastado uno de los perfiles del bastidor que engancha en dichos dientes, siendo necesarios varios intentos para sujetar la cinta en la parte superior una vez plegada mediante el dispositivo al efecto.CUARTO.- DON Patricio cuenta con formación en materia de prevención de riesgos laborales impartida en el mes de junio de 2.007 por Don Carlos María , Técnico de Prevención de CARNES SELECTAS 2000 S.A., y Don Jesús María , Técnico de Prevención de Fremap, habiendo tenido dicha formación una duración de tres horas centrada específicamente en los riesgos de la sección de mantenimiento, habiéndose llevado asimismo sesión formativa a los trabajadores de la sección de mantenimiento, incluido DON Patricio , del 16 al 23 de septiembre de 2.010, habiendo entregado CARNES SELECTAS 2000 S.A. a DON Patricio Equipos de Protección Individual, entre los que se incluye la entrega de protección facial, que el trabajador no utilizó en fecha 20 de enero de 2.011.QUINTO.- Existe en la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., una norma de trabajo que conocía el demandante, en la que se hace constar que para operaciones que necesiten desenergizar y bloquear los equipos de trabajo y máquinas y en cuanto a energía acumulada, debe bloquearse o amarrar las partes que puedan caer por la acción de la gravedad, utilizando los trabajadores que prestan servicios en la sección de mantenimiento, diversos métodos para asegurar la cinta en su posición elevada, consistentes en sujeción con cinchas, tacos de madera o un pequeño polipasto, incluso manteniendo elevada con una mano la cinta transportadora mientras se manipula el cuadro, dejando libertad a los trabajadores para decidir qué método utilizar, conociendo todos los trabajadores que prestan servicios en la sección de mantenimiento dónde se encuentran los medios adicionales de sujeción de la cinta transportadora.SEXTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por DON Patricio , fue intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho, no habiendo recuperado la visión en dicho ojo lesionado, ni existiendo garantías de la plena recuperación de la misma.SEPTIMO.- En fecha 2 de mayo de 2.011 se recibió en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose iniciado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Expediente Administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DON Patricio en fecha 20 de enero de 2.011, habiéndose dictado Resolución por el INSS en fecha 21 de diciembre de 2.010 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Patricio , así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal, la indemnización a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial y demás prestaciones económicas de Seguridad Social quepudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 40% con cargo directo a la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.OCTAVO.-Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 29 de febrero de 2.012.NOVENO.- La empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A., solicita se deje sin efecto la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29 de febrero de 2.012 y la Resolución de dicho Organismo de fecha 21 de diciembre de 2.011 como consecuencia del accidente sufrido por DON Patricio el día 20 de enero de 2.011, declarando en consecuencia que el citado accidente no fue como consecuencia de la inexistencia de medidas de seguridad o subsidiariamente se reduzca a su grado mínimo del 30%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Carnes Selectas 2000 S.A., siendo impugnado por Don Patricio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-El 28 de junio de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 329/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la empresa Carnes Selectas 2.000 S.A frente a D. Patricio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a la mentada resolución se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso el trabajador demandado.

SEGUNDO.-Antes de examinar los concretos motivos de recurso, entiende la parte impugnante que no debió tenerse por formulado el recurso aquí examinado, pues el mismo fue interpuesto por parte ajena al debate procesal de la instancia, y por ende no interviniente en las actuaciones. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por aquélla, suponen una reiteración de los ya resueltos por la Secretaria Judicial del Juzgado de origen que deben ser confirmados a la presente, pues tal y como bien apunta la propia recurrente, se trató de un mero error, en todo caso subsanable, por ostentar el Letrado que suscribe el recurso la representación en juicio de diversas empresas del Grupo Campofrío. A tales circunstancias debemos estar, máxime cuando consta de forma correcta en el escrito de interposición el domicilio del demandante, y el sello de la empresa que impugna el recargo, por lo que no es dable admitir la no formulación del recurso, por entender que el defecto es subsanable.

TERCERO.-Al amparo procesal del art. 193 b) LRJS, formula la recurrente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de recurso, persiguiendo en todos ellos la revisión del relato histórico de la recurrida, bien por modificación de alguno de sus ordinales, bien por adición de hechos nuevos, por lo que, ostentando un objetivo común serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado segundo, manteniendo en esencia su redactado, pero pretendiendo se incluyese en su exposición que la cinta transportadora no dispone de mecanismo que permite su plegado hacia arriba y que la máquina tampoco dispone de un sistema autónomo de anclaje consistente en un sistema de enganche de la cinta transportadora en la parte superior. Sustenta su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 34 a37 de las actuaciones así como 197 a 201 de autos. La revisión instada no puede prosperar, pues los documentos en que el recurrente sustenta su petición constituyen meras manifestaciones de parte plasmadas en el escrito de alegaciones que la propia recurrente presentó, favorable a sus intereses y que coinciden sustancialmente con el contenido del escrito de formalización de recurso, remitiéndose al folio 35 de las actuaciones y al certificado emitido por el fabricante de la máquina en la que se produjo el siniestro, que no consta en el folio indicado. A mayor abundamiento, no es posible sustentar la afirmación prevista por el recurrente, máxime cuando el hecho que pretende negar ha sido contradicho por otros elementos probatorios, resultante de la valoración conjunta por parte de la Juez a quo de la totalidad de los documentos aportados a las actuaciones. Debe rechazarse por ende la primera de las revisiones previstas.

2/ En segundo lugar, se pretende la supresión de la totalidad del hecho probado tercero, por entender que, las aseveraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho desvirtúan el contenido del ordinal que ahora se pretende eliminar. Desestimándose por esta Sala la revisión fáctica anterior, debe mantenerse el redactado expresado por la Juzgadora a quo al antecedente fáctico tercero, pues las conclusiones alcanzadas por el recurrente no evidencian error alguno de aquélla que permita acceder a la supresión instada. Se desestima por tanto la segunda modificación fáctica.

3/ En tercer lugar, se insta la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'DECIMO.- Por resolución de 9 de marzo de 2012, la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economíay Empleo de la Junta de Castilla y León paralizó la máquina de desollar GRASELLI N520 por incumplir esta los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Anexo 1 de la Directiva 2006/42/CE, Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre', y ello con base en el documento obrante en autos a los folios 51 a 57. La revisión instada puede prosperar, pero sólo parcialmente, pues al folio 54 de las actuaciones, la resolución de paralización de la máquina acuerda la misma por incumplirsealgunode los requisitos de seguridad previstos en el Anexo I de la directiva citada, pero nolos requisitos esenciales de seguridadcomo pretende hacer ver el recurrente, valoración de parte que no se desprende de forma literosuficiente de la documental indicada. Por ello, el nuevo ordinal debe quedar incorporado del tenor propuesto pero con expresión de 'incumplir alguno de los requisitos de seguridad contenidos en el Anexo 1 (...).', sin perjuicio de la valoración que de la documental indicada pueda realizarse con posterioridad.

4/ En cuarto lugar, se solicita la modificación del hecho probado quinto, interesando se adicione un párrafo final del siguiente tenor: '(...) por lo que, al no hacerlo el trabajador, aún conociendo el riesgo que ello suponía, asumir con evidente imprudencia temeraria las consecuencias de su actuación', indicando los documentos obrantes en autos a los folios 222 a 231 y 232 a 235 consistentes en justificantes de entrega de equipos de protección y de la formación recibida por el trabajador. La modificación propuesta debe ser rechazada, pues la misma constituye una valoración de parte predeterminante del fallo que no se desprende de ninguno de los documentos indicados. Se desestima así la última de las revisiones fácticas propuestas.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, formula la recurrente los motivos quinto a noveno de recurso, denunciando en todos ellos la infracción de la jurisprudencia que sobre la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad es conocida, invocando al efecto diversas resoluciones emanadas de las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 CC . Dichos motivos, serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho, al incidir sobre una misma cuestión de fondo.

Sostiene el recurrente que no se ha producido la necesaria relación causa-efecto entre el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empleadora y el accidente sufrido por el trabajador, concurriendo en la conducta de este último la imprudencia temeraria que permite exonerar a la empresa demandada de la imposición del recargo.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad, ha sido expresada entre otras, en Sentencia de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009 , por remisión a la dictada con anterioridad por esta misma Sala el 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) y que ya fue traída a colación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencias de 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011, STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011 ) Recurso: 491/2011, y 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STSJ CL 6642/211), Recurso: 736/2011:

'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( STS 6 de mayo de 1998 ).

Inalterado el relato fáctico de la recurrida por no prosperar las revisiones fácticas que describen la maquinaria en la que sucedió el siniestro, consta acreditado como contando esta última con un sistema de anclaje autónomo para la cinta de entrada, del que sobresalen los dientes del cilindro de forma escasa, estando desgastado uno de los perfiles del bastidor que engancha en dichos dientes (hecho probado tercero), de lo que se deriva la necesidad de llevar a cabo varios intentos para sujetar la cinta en la parte superior una vez plegada, inclumplió la demandante sus obligaciones como deudor deseguridad pues, como bien indica la Juzgadora a quo, el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre, dispone que 'el empresario debe asegurar la protección, salud e integridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo, añadiendo el art. 17.1 que 'el empresario hará de adoptar las medidas necesarias con el fin que los equipos de trabajo sean adecuados para el mismo, y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la salud e integridad física de los trabajadores'. Y así, aún cuando la máquina objeto de enjuiciamiento fuese paralizada por adolecer de algunos de los requisitos de seguridad exigidos por la normativa comunitaria, no es menos cierto que corresponde al empresario adoptar la totalidad de las medidas que se encuentren a su disposición para evitar cualquier tipo de incidente, y nada se hizo para paliar el desgaste de las piezas que se encontraban defectuosas.

A mayor abundamiento, aún cuando la demandante pusiera a disposición de los trabajadores otros medios auxiliares para la sujeción de la cinta tales como cinchas, tacos de madera o polipasto, no puede dejarse al arbitrio del trabajador el método de sujeción que deba emplearse en cada una de las operaciones de mantenimiento o manipulación de la maquinaria, siendo cometido exclusivo del empresario, informar al trabajador de las opciones previstas, los riesgos inherentes a cada una de ellas y aquélla que deba adoptarse en cada momento por ser más acorde con la actuación que se esté llevando a cabo en cada momento.

Y así, aunque se apunte por la recurrente a una posible existencia de imprudencia por parte del trabajador implicado en el siniestro, hemos de recordar que, tal y como ya se ha pronunciado la Sala Cuarta en Sentencia de 2007 antes apuntada que ' en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, queel deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En el supuesto que nos ocupa, no concurre la temeridad exigida para la ruptura del nexo causal del accidente, pues como ha declarado nuestro Tribunal Supremo 'solo las imprudencias personales y temerarias pueden romper la relación causal, de tal manera que únicamente aquéllos comportamientos graves abiertamente contrarios al actuar propio de una persona de diligencia normal pueden dar lugar a un cambio de signo en orden a las responsabilidades derivadas de un hecho laboral (STS 9- 5-85, RJ 2685), equiparándose imprudencia temeraria a aquélla conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las ordenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal ( STS 16-7-85 , RJ 3787). Se precisa por ende para romper el nexo causal una imprudencia de tal gravedad que revele 'notoriamente la ausencia de las más elemental precaución sin es elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto ( STS 10-5-1988 , RJ 3595).

Todo ello conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.3 LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 329/2012, seguidos a instancia la recurrente, contra, DON Patricio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Ha lugar al a imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros. se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000668/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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