Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 735/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 735/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100689
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000735/2013
En Santander, a 23 de octubre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique y otros siendo demandado la empresa Jesús Vela S.L. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los actores han prestado servicios para la empresa Jesús Vela S.L. -sector transporte de mercancías por carretera- con las siguientes condiciones laborales:
Sr. Jose Enrique CONDUCTOR MECÁNICO 53,05€
05/05/2006
Sr. Feliciano CONDUCTOR MECÁNICO 53,05€
16/04/2007
Sr. Eduardo CONDUCTOR MECÁNICO 53,05€
01/09/2006
Sr. Florian CONDUCTOR MECÁNICO 53,05€
21/09/2009
(No controvertido).
2º.-Mediante sendas cartas de fecha 22-8-12 con el siguiente contenido, la empresa procedió a la extinción por causas objetivas de las relaciones laborales de los actores, con efectos del día 6-9-12 para el Sr. Eduardo y del 9-9-12 para el resto:
'Se pone en su conocimiento que se va a proceder al despido de los trabajadores D. Eduardo , D. Jose Enrique , D. Feliciano y D. Florian el próximo día 6 de septiembre de 2012 para el Sr. Eduardo y el 9 de septiembre de 2012 para el resto, en razón de los motivos que a continuación se indican y reproducen el tenor literal de la carta que se entregó al trabajador:
'En cumplimiento de lo dispuesto sobre forma y preaviso en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que el próximo 6 de septiembre de 2012 concluirá la prestación de sus servicios para la empresa como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo, por la causa prevista en el Art. 52. C) de la referida norma .
Esta decisión trae causa de las dificultades que atraviesa la empresa, que se han visto agudizadas a medida que avanza el 2012. Tales dificultades derivan de la combinación de varios elementos:
1) Existencia de resultados económicos negativos, pérdidas. El último ejercicio se cerró con un déficit de 247.475,02 €, ascendiendo, a 31 de diciembre de 2011, el importe acumulado de las pérdidas de ejercicios precedentes a 356.148,85 euros. Durante el primer semestre de este año el valor de las pérdidas se sitúa ya en 290.168,83 €, superando con creces en solo seis meses el importe del año anterior.
2) Disminución de los ingresos ordinarios de la actividad, constatable a través de la evolución del importe neto de la cifra de negocio, con una caída continuada apreciable en las series anuales, en las que se ha pasado de 3.498.543,24 euros del 2010 a 2.965.646,68 euros en el 2011, pero que también es perceptible si se compara los tres últimos trimestres, cuarto del 2011 y primero y segundo del 2012, con los mismos periodos del año anterior, cuarto del 2010 y primero y segundo del 2011, pues la facturación ha pasado de 809.691,24 € a 668.624,24 €, de 739.599,08 € a 688.016,93 € y de814.078,89 € a 732.534,83 E, respectivamente, siendo la primera de las cifras consignadas en cada una de las comparaciones la correspondiente al año anterior y la segunda la correspondiente al actual. En consecuencia en los tres últimos trimestres se ha pasado de unos ingresos de 2.363.369,92 € a 2.089.176,00 €, lo que representa un 12% menos de facturación.
3) Retroceso en el margen comercial de la empresa como consecuencia del aumento continuado en el precio del carburante y la imposibilidad de repercutir el incremento de costes en el precio de los portes. Así, mientras en el 2011 se consumió un 10 % menos del gasóleo con relación al año inmediatamente anterior, sin embargo el coste de la partida de combustible se incrementó un 7,49 %, consecuencia de haber pasado el precio medio del litro de 115,92 € en diciembre de 2010 a 129,52 € en el mismo mes del 2011. A junio de 2012, el precio medio se sitúa en 130,18 E, habiendo estado por encima de 138,00 E en los meses de marzo y abril.
4) Dificultades de tesorería consecuencia de la disminución de los ingresos a que se ha hecho referencia en el punto dos, lo que ha motivado ya la presentación de sendos aplazamientos de los pagos fraccionados de IVA correspondientes al primer y segundo trimestre del 2012. Al haber sido el resultado operativo de la sociedad negativo durante el primer trimestre, la compañía está teniendo serios problemas para hacer frente al importe de las deudas a corto plazo con entidades financieras y otros acreedores financieros, cifrado en 464.318,51 euros para el 2012, no quedando otra alternativa que proceder a la venta de cinco vehículos, destinando su valor a cubrir las citadas deudas. La disminución de vehículos que compone la flota obliga a la amortización de tantos puestos de conductor como número de camiones han dejado de pertenecer a ella.
Por todo cuanto antecede, se procede a amortizar su puesto de trabajo correspondiéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, cuyo importe asciende a 6.455,81 euros a D. Eduardo , a 6.809,20 Euros a D. Jose Enrique , a 5.747,99 Euros a D. Feliciano y a 3.183,60 Euros a D. Florian , los cuales se ponen en este momento a su disposición.
Sin otro particular, le ruego firme el recibí a los efectos de acreditar el cumplimiento de deber de información de la decisión empresarial y sus motivos al representante de los trabajadores.'.(F.4 y ss.)
3º.-- En fecha 17-09-12 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 28-09-12 con resultado SIN AVENENCIA. (F.8)
4º.-La empresa se encuentra enmarcada en la crisis del sector, habiendo tenido pérdidas en el año 2011 por valor de -247.475 €, y sólo en los seis primeros meses de 2012 en la cuantía de -290.168 €.
Dicha situación es fruto de una minoración de la facturación, que sólo en los últimos tres trimestres ha pasado de 2.363,369 € a 2.089.176 €.
5º.- Como medida para paliar lo anterior, a lo que debe añadirse el incremento de costes que está suponiendo el subida de precio de los carburantes, la empresa ha procedido a vender cinco cabezas tractoras en el período 16-8-12 a 9-9-12, así como a externalizar algunos servicios de transporte -subcontratación autónomos- . (No controvertido)
6º.-Los actores han percibido la indemnización establecida en la carta extintiva. (No controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión postulada carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que, al margen de que la empresa procediera a vender cinco cabezas tractoras en el período 16-8-2012 a 9-9-2012, por importe de 16.000 euros, así como a externalizar algunos servicios de transporte, se justifica el dato objetivo de las pérdidas cuantiosas en el año 2011 y en los seis primeros meses de 2012, por importe de 247.475 euros y 290.168, así como el descenso en la facturación de los últimos tres trimestres, de 2.363.369 euros a 2.089. 176 euros.
La realidad de tal venta no enjuga las importantes pérdidas acreditadas a partir de la profusa documental ni empaña una realidad que va a más allá de la disminución de ingresos o ventas porque se trata de una situación de pérdidas.
Por otro lado, la incidencia de la referida contratación de autónomos carece de relevancia si, tal como se justifica, e incluso admite la propia parte recurrente, estos venían realizando trabajos para la empresa desde el año 2008, si bien se acredita una disminución de sus protagonismo, de tal manera que el despido no es consecuencia de su contratación. Las cifras de facturación anteriores al año 2012, el único que se propone incluir en el relato alternativo de los hechos probados, van en progresivo decrecimiento, y, en cualquier caso, lo justificado es la contemporaneidad de tales contrataciones con el servicio de los actores.
La eliminación del hecho probado cuarto, fundamental, no puede ser estimada, ya que se basa en la simple minusvaloración de la prueba aportada, cuando se alude a que tal documental no acredita una situación de pérdidas. Sin embargo, resulta esta profusa: impuestos de sociedades, actas de conformidad de la Inspección de Hacienda, cuentas de pérdidas o ganancias, declaraciones trimestrales del IVA.
Por último, la alusión a la venta de las cabezas tractoras no puede oscurecer el dato referido a la presencia de deudas financieras a cuya amortización bien pudo subvenir, siquiera parcialmente, el producto de tales ventas.
La subida de carburantes se justifica a través del importe de la facturación de los proveedores.
En realidad, la vinculación de un hecho probado con otro, a modo de causa y consecuencia, es fruto de la valoración judicial frente a la cual no se justifica error alguno más allá de la alusión a datos aislados como la venta de las cabezas tractoras o la subcontratación, y sin ninguna relevancia
SEGUNDO .- La vulneración que se expresa en el segundo de los motivos, del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el artículo 52.c, en relación con lo dispuesto en el artículo 56 y 55.4 de esta misma norma , no ha de prosperar.
Como ya venía manteniendo el propio Tribunal Supremo, Sala Cuarta, SSTS 24-04-1996 ( RJ 1996, 5297), 14-06-1996 ( RJ 1996, 5162), 28-01-1998 ( RJ 1998, 1148), 30-09-2002 ( RJ 2002, 10679), 15-10-2003 ( RJ 2004, 4093), 11-6-2008 (RJ 2008, 3468), es suficiente estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la situación, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa, e incluso disminución de los beneficios, ya que se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa.
El empresario deberá acreditar los resultados que justifican la situación económica negativa que afirma, ahora, tras la Ley 3/2012, definida por las pérdidas o disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos. La causa económica se define en el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 10 de febrero, del modo siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y se ha suprimido la referencia a la necesidad de justificar que, de esos resultados, se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, de cara a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Con anterioridad a la referida reforma, la jurisprudencia venía distinguiendo entre la acreditación del factor desencadenante o concurrencia de los hechos de los que derivan las causas alegadas, que debían acreditarse y la justificación de la denominada 'conexión instrumental o funcional', entre la decisión de despido y la finalidad de la extinción del contrato de trabajo, bastando la aportación de indicios y argumentaciones suficientes para llevar a cabo una ponderación judicial. En este sentido se pronunciaban las Sentencias del Tribunal Supremo 29.9.2008 (Rc. 1659/2007 ), 27.4.2010 (Rc. 1234/09 ) y 29.11. 2010 (Rc. 3876/2009 ), entre otras.
En la redacción anterior a la derivada de la citada Ley y Real Decreto 3/2012, las causas económicas se identificaban con aquellas que estaban relacionadas con los resultados de explotación de la empresa, mientras que las productivas se enmarcaban en la esfera de los cambios que pueden producirse en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y las organizativas, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo ( STS de 14.6.1996 ).
Al respecto, la STS 10-5-06 , indicaba que 'a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).
Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'.
Por su parte, la STS 23-1-2008 se pronunciaba en el siguiente sentido: 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005), rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 , REC. 7586 y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales'.
En idéntico sentido destacan las SSTS de 11.6.2008 (Rc. 730/2007 ) y 15.10.2003 (Rc. 1205/2003 ), que establecieron que si bien, en los despidos económicos es necesaria la presencia de pérdidas, en los que se realizan por causas técnicas, organizativas o de la producción, la situación de dificultad que impida el buen funcionamiento de la empresa, puede derivar de la disminución de beneficios actual y real.
Las pérdidas empresariales, se acreditaban normalmente, al igual que ocurre en la actualidad, mediante la documentación contable de la empresa (cuenta de pérdidas y ganancias). Ahora bien, la norma exigía que dichas pérdidas 'puedan afectar' a la viabilidad empresarial o a la capacidad para mantener el volumen de empleo, lo que implicaba la existencia de un riesgo real de que las mismas, pusieran en peligro la subsistencia de aquella. Por tanto, era necesario acreditar que tales circunstancias negativas, pudieran previsiblemente perjudicar la supervivencia de la empresa o del empleo en la misma.
Lo cierto es que la redacción del Real Decreto ley 3/2012, deja subsistente, únicamente, la acreditación de la causa alegada, pero suprime cualquier referencia a la viabilidad empresarial o a la capacidad para mantener el volumen de empleo, así como a la conexión funcional.
Tal causa, sin matizaciones es la acreditada ahora cuando, se exponen los datos económicos referidos. La empresa se encuentra enmarcada en la crisis del sector, habiendo tenido pérdidas en el año 2011 por valor de -247.475 €, y sólo en los seis primeros meses de 2012 en la cuantía de -290.168 €.
Dicha situación es fruto de una minoración de la facturación, que sólo en los últimos tres trimestres ha pasado de 2.363,369 € a 2.089.176 €.
Lo que se debe exigir, como indicábamos, son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que, en cada caso, conduzca a decidir de forma razonable, acerca de la conexión que debe existir entre la situación económica y la medida de despido. La realidad general y de la empresa, una vez efectuada tal valoración, justifica la medida extintiva.
El empresario deberá acreditar los resultados que justifican la situación económica negativa que afirma; ahora, tras el Real Decreto Ley 3/2012 y ley 3/2012, definida tan sólo por las pérdidas o disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos.
Pero, incluso si, como proponen algunas resoluciones recientes se exigiera todavía tras la reforma, más allá de la mera constatación de las pérdidas, la razonabilidad de la decisión extintiva, es decir si hay una situación económica negativa con los requisitos exigidos por el art. 51.1 ET , la extinción de relaciones laborales constituye, en la gran mayoría de supuestos como en éste, una medida razonable para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. Supone una reducción de costes de personal que, en la mayoría de los casos mejorarán, como decíamos, la posición competitiva de la empresa en el mercado, pues «la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados STS 11-06-2008 (RJ 2008, 3468).
Como bien expresa la resolución de instancia, cuyos argumentos asumidos íntegramente, a ello se suma la causa organizativa que pasa por la necesidad de acomodar la plantilla a la nueva realidad que motiva la venta de las cabezas tractoras.
El aludido fraude ha de ser además justificado, y en el caso actual desestimado en la instancia con lógico criterio, ya que no puede fundarse en datos tan poco significativos como que la empresa hubiera procedido a vender cinco cabezas tractoras en el período 16-8-12 a 9-9-12, así como a externalizar algunos servicios de transporte (subcontratación autónomos) cuando en el primer caso, tal dato, que no es unívoco, puede interpretarse dentro del contexto de la situación de crisis económica general que afecta a la empresa y al sector, no fruto de la estrategia o malquerencia para despedir a los actores, y la externalización ya convivió con los servicios de éstos en los años anteriores, amén de que, como es lógico, y la parte impugnante expresa en su exhaustivo y por ello clarificador escrito de impugnación, la externalización es menos costosa para la sociedad y el servicio de transporte, dado el nivel de costes, puede ser rentable para un autónomo y no para lo sociedad. Por otro lado, como expresábamos, siquiera cuando la externalización o subcontratación no hubiese existido en los años anteriores, lo que no es el caso, como decíamos, la indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998 , REC. 7586 y STS 21-7- 2003, rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales'
Procede, en definitiva, confirmar la precisa, exhaustiva y acertada argumentación de instancia sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D: Jose Enrique , D. Feliciano , D. Eduardo y D. Florian , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Santander, dictada con fecha 25 de enero de 2.013 , (Proceso nº 681/12), en virtud de demanda seguida por los recurrentes contra la empresa Jesús Vela S.L. confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 650 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
