Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 735/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2013 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 735/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100468
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº1977/13
RECURSO SUPLICACION - 001977/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTES CEBRIAN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMON GALLO LLANOS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LOPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 735/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001977/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000710/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Piedad asistida por la letrada Dª Mª Del Rocio Lopez Alvarez, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Piedad , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por Dª. Piedad contrael SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendoa la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Latrabajadora demandante, Dª. Piedad , con DNI NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando servicios laborales para la GENERALITAT VALENCIANA-DIRECCIÓ GENERAL D'EMPLEO I INSERCIÓ, como funcionaria interina, en virtud de contrato administrativo de duración determinada a tiempo completo con antigüedad de 1-1-2011, con categoría profesional C14-E010 administrativo y una base de cotización para contingencias comunes y desempleo de 1806,26 euros mensuales. (Certificado de empresa aportado como documentos nº 3 de la actora y nóminas aportadas como documentos nº 8 y ss).2.- Por Resolución de la Consellería D'Hisenda i Administració Pública, Secretaria Autonómica D'Administració Pública Direcció General de Recursos Humanosde la Generalitat Valenciana de fecha 27-2- 2012 comunicada a la actora en echa 29-2-2012 se estableció: Primero. La jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat relacionado en el Anexo de la presente Resolución -entre los que figuraba la actora- será, con efectos de 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, de 25 horas semanales, con un horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en aquellos supuestos en los que proceda un horario especial por razón de la actividad o cuando se encuentre adscrito a centros de trabajo en que se preste el servicio a turnos o que no sean de índole burocrática, en cuyo caso el horario será el que determine el órgano competente de la Conselleria o entidad autónoma, o el que elabore la dirección del centro.Segundo. Las retribuciones del personal incluido en el Anexo, serán objeto de la correspondiente reducción proporcional. Tercero. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación al personal relacionado en el Anexo que desde el uno de marzo de 2012 deje de ostentar la condición de personal funcionario interino. Cuarto. Dejar sin efecto, desde el día uno de marzo, las reducciones de jornada concedidas con base en el apartado cuarto del artículo siete del Decreto 175/2006 , por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell y que pudieran tener reconocidas, en su caso, el personal relacionado en el Anexo Cuarto. Comunicar a la Dirección General de Presupuestos la presente Resolución con objeto de poder realizar las actuaciones pertinentes a fin de regularizar la nómina del personal incluido en el Anexo. Quinto. Efectuar, por el Registro de Personal de esta Dirección General, las anotaciones que correspondan en las hojas de servicio de las personas interesadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución.Dicha resolución se fundaba en lo dispuesto en el artículo 3del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana .(Documento nº 2 de la actora).3.- En fecha 14-3-2012 la actora solicitó al SPEE prestación contributiva de desempleo parcial, siéndole denegada por resolución de 27-3-2012, por estimar que la misma no se encontraba en situación legal de desempleo.Disconforme con la misma, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4-7-2012. (Expediente administrativo).En fecha 15-6-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Piedad . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en reclamación de prestación de desempleo parcial.
2. Antes de entrar en el examen del recurso hemos de pronunciarnos sobre la admisión de los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición. El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno o alegaciones de hechos que no resulten de autos. Este principio general solo cede en algunos de los supuestos que contempla el precepto, esto es: a) que se trate de aportar de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes; b) que se trate de documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubieren podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueren imputables a la parte; c) cuando pudiera darse lugar al posterior recurso de revisión; y d) o cuando fuere necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
3. En el presente caso los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso, consistentes en certificados del Servef relativos a la situación laboral, a los periodos de inscripción y a las ocupaciones solicitadas por la Sra. Piedad , no se pueden admitir porque no se encuentran en ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 233 de la LRJS a los que hemos hecho referencia, pues bien pudieron solicitarse con anterioridad al acto del juicio y aportarse a él; y, además, carecen de trascendencia para la resolución del litigio, como seguidamente se verá.
SEGUNDO.-1. Entrando ya en el examen del recurso, se solicita en el primer motivo al amparo del art. 193-b) de la LRJS la revisión del hecho probado primero a fin de que se fije como fecha de antigüedad de la demandante el 16-5-2005, en base al documento 7 -folio 15-. La recurrente se apoya en el informe de vida laboral, que asimismo obra en el expediente administrativo, en el que consta fecha de alta en el Servei Valencia D'Ocupacio el 16-5-2005.
2. Se rechaza la petición revisora porque el hecho impugnado se limita a declarar la fecha de antigüedad que consta en las nóminas y en el certificado de empresa de la Dirección General de Empleo -el 1-1-2011- por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la recurrente que los funcionarios interinos están al servicio de la Administración Pública en régimen de Derecho Administrativo, se les aplica el Estatuto Básico del Empleado Publico, y están incluidos entre las personas protegidas en el art. 205.1 de la LGSS ; que el RD 1167/1983, de 27 de abril, incluye en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo, acreditando la situación de desempleo mediante certificación de terminación de servicios, regulando como única situación posible la terminación de servicios, y el art. 1.2 del RD 625/1985, de 2 de abril , establece que la extinción de la relación administrativa se acreditara por certificado de la Administración Pública; que a los funcionarios interinos se les aplica una normativa obsoleta, que la reducción de jornada y salario efectuada es una situación novedosa no regulada; que la actora busca empleo y permanece inscrita como demandante de empleo, aportando copia de hoja de renovación de demanda de empleo emitida el 26-8-13 y copia de certificado del Servef de 2-9-13, y que al no haber encontrado trabajo no ha necesitado solicitar la compatibilidad prevista en el art. 5 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell ; que a los funcionarios interinos no les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Generalitat Valenciana no ha podido reducirles la jornada siguiendo el procedimiento del art. 47 del ET y que la DA vigésimo primera del ET se refiere al personal laboral; que la reducción de jornada temporal impuesta está dentro de los límites del art. 203.3 de la LGSS y 208.1.3 del mismo texto legal .
2. El Artículo 208.1.3 de la LGSS dice, ' Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3'. Y, el art. 203.3 del TRLGSS, establece, ' El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
3. Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la Generalitat Valenciana a tiempo completo como funcionaria interina, hasta que en aplicación del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell y con efectos de 1-3-2012 su jornada de trabajo se vio reducida a 25 horas semanales por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-2013. Pues bien, el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha vito extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo.
4. Conviene recordar, además que, como hemos visto, tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y cuya acreditación hasta el 12-2-2012 exigía expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal. En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.
5. Por otra parte, no consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.
6. De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectada por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.
7. Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no esta legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 28-junio-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1977 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO Y AL QUE SE ADHIEREN LAS MAGISTRADAS D.ª MARIA MONTES CEBRIAN Y D.ª TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Al discrepar del parecer mayoritario de mis compañeros sobre la resolución del recurso nº 1977/2013 paso a exponer a continuación las razones que a mi juicio hubieran debido determinar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, aun cuando asuma lo decidido y razonado en la sentencia del Pleno de la Sala acerca del rechazo de los documentos aportados con el escrito del recurso y la desestimación de la revisión fáctica propugnada en el mismo, sin perjuicio de considerar que la fecha de antigüedad que se hace constar en el relato fáctico no debe determinar la duración, en su caso, de la prestación de desempleo que se acomodará a las reglas establecidas en el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social .
ÚNICO.-1. A pesar de que el motivo destinado a la censura jurídica se formula con una técnica defectuosa ya que en el mismo se realiza un extenso alegato, con cita de numerosas disposiciones legales, sin aludir explícitamente a las que considera infringidas, ello no puede determinar el rechazo a limine del mismo, teniendo presente la doctrina constitucional sobre la interpretación flexibilizadora de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 ) y habida cuenta que el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales, de modo que se considerará que la cita de los preceptos legales que se realiza en el escrito de interposición, equivale a la denuncia de su infracción.
2. De este modo, de las disposiciones legales invocadas en este motivo interesa destacar los artículos 203.3 , 205.1 y 208.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el artículo 5 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero , de medidas urgentes para la reducción del déficit de la Comunidad Valenciana, y artículo 47 y Disposición Adicional 21ª del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que sin ocasionar indefensión a la contraparte, se entiende denunciadas como infringidas. Argumenta en síntesis la defensa de la recurrente que no teniendo los funcionarios interinos reconocida la inamovilidad en el puesto de trabajo, teniendo su nombramiento carácter provisional o transitorio, cotizando por desempleo y formando parte de las 'personas protegidas' a que alude el artículo 205.1 de la LGSS , aunque su normativa no se ha ido adaptando a las ulteriores situaciones como sí ha sucedido con el personal laboral, y que la reducción de jornada con la reducción proporcional del salario y con carácter temporal es totalmente novedosa, sin que el artículo 47 y Disposición Adicional 21ª del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sea aplicable a los funcionarios interinos, por lo que habiéndose reducido su jornada dentro de los límites previstos en el artículo 203.3 de la LGSS y siendo de carácter temporal nos encontramos en el supuesto del artículo 208.1.3. de la LGSS , pero con una 'falta total de regulación en cuanto al procedimiento a seguir para realizar tal reducción, es decir existe un vacío legal absoluto al respecto', suponiendo una interpretación desfavorable una clara discriminación para el personal funcionario interino, subrayando finalmente que la finalidad perseguida por el artículo 208.1.3. de la LGSS es cubrir la situación de aquellos trabajadores que de forma temporal ven reducida su jornada de trabajo con la consiguiente reducción del salario, situación en la que se encuentra la actora, 'que por decisión de su empleador, la Generalitat Valenciana, al amparo de las medidas a adoptar para reducir el déficit en la Comunidad Valenciana, y con ello por razones económicas, ve reducida temporalmente su jornada de trabajo con la consiguiente minoración de su salario, situación que se encuentra protegida por el artículo 208.1.3 de la LGSS , al ser asimilada esta situación a la situación legal de desempleo'.
3. El Decreto-Ley 1/2012 de 5 enero 2012 del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, entró en vigor el mismo día de su publicación en el DOGV (10 de enero de 2012) señalando en su artículo 3 , bajo la rúbrica, 'Jornada de trabajo' en lo que aquí interesa, lo siguiente: ' 1. Con efectos 1 de marzo de 2012, la jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat, en los términos en los que la define el art. 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana , será de 25 horas semanales, con un horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en aquellos supuestos en los que proceda un horario especial por razón de la actividad o cuando se encuentre adscrito a centros de trabajo en que se preste el servicio a turnos o que no sean de índole burocrática, en cuyo caso el horario será el que determine el órgano competente de la conselleria o entidad autónoma, o el que elabore la dirección del centro y de acuerdo con lo establecido en el Título XI de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en materia de negociación colectiva. 3. Las retribuciones del personal afectado por lo dispuesto en los apartados anteriores se reducirán proporcionalmente a la reducción horaria aplicada'.
4. Es cierto que en la enumeración de supuestos de 'situación legal de desempleo' prevista en el artículo 208.1 del T.R. de la LGSS , no figura referencia explícita al supuesto traído ahora a consideración, que como se indicó en el apartado 3 de este fundamento jurídico trae causa de lo previsto en el Decreto-Ley 1/2012 de 5 enero 2012 de la Comunidad Autónoma Valenciana, ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la norma indicada, se ha de entender que la actora desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 (hecho probado 2.Primero de la sentencia de instancia), se hallaba en situación de desempleo parcial de acuerdo con lo expresamente instituido en el artículo 203.3, párrafo primero del T.R. de la LGSS , a cuyo tenor el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida parcialmente su jornada ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. La circunstancia de que el párrafo segundo de dicho artículo y apartado, subraye que 'A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo aquélla que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extienda a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo', no es aplicable a las Administraciones Públicas, como en definitiva dispuso la Disposición Adicional vigésima primera del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» -día 12 de febrero de 2012-, según establece su Disposición Final Decimosexta, y que en su Disposición Adicional Tercera ('Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público') añadió una disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado con el siguiente contenido: 'Lo previsto en el art. 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado', que se mantuvo con el mismo contenido en la Ley 3/2012, de 6 de julio. Y en definitiva, el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores ni era aplicable a la actora por su condición de funcionaria interina ni en general al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
5. En consecuencia, habiéndose denegado la prestación solicitada por no encontrarse 'en situación legal de desempleo', siendo así que de acuerdo con una norma de rango legal autonómica, la actora estaba en situación de desempleo parcial desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, procede entender que por ministerio de la ley se encontraba en dicha situación. No habiéndose acreditado por ningún medio que la actora hubiera solicitado o tuviera concedida la compatibilidad admitida en el artículo 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero de la Comunidad Autónoma Valenciana , ni que hubiera incumplido alguna de las obligaciones previstas en los apartados 1.h ) e i) del artículo 231 de la LGSS , por más que en la resolución denegatoria de las prestaciones no se aluda a ninguna de estas obligaciones, para justificar con su incumplimiento la denegación, tal y como se deduce de lo indicado en el hecho probado tercero.
6. Las consideraciones expuestas determinan que el motivo que se examina debiera ser estimado, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, lo indicado por el Tribunal Constitucional por ejemplo en la sentencia 10/2005, de 20 de enero , que cita otras, sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley y que la desigualdad de trato en la ley puede infringir el artículo 14 de la Constitución cuando se introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, y que aunque no consideremos en orden a la presente resolución que ese alcance sea determinante de la estimación del motivo, sí consideramos que la interpretación de la norma debe estar presidida por tal principio, y como se deduce de lo argumentado en el apartado cuarto de este fundamento jurídico parece lo más ajustado a derecho, en su implicación constitucional, interpretar las normas contenidas en los artículos 208.1.3 ), 203.3 y 205.1 de la LGSS , en el sentido indicado admitiendo que los funcionarios interinos que hayan visto reducida su jornada temporalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la normativa excepcional contenida en el Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero de la Comunidad Autónoma Valenciana puedan ser considerados en situación legal de desempleo parcial con derecho a percibir el subsidio correspondiente.
7. A la conclusión alcanzada no obsta lo establecido en el art. 1.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril según el cual la situación legal de desempleo se acreditará cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo, ya que el indicado precepto solo se refiere a la acreditación de la situación de desempleo total, tanto respecto los funcionarios de empleo (art.1.2) como respecto al personal laboral (art. 1.1), no siendo, por lo tanto objeto de regulación en el mismo la situación de desempleo parcial.
8. Por último y en cuanto a la necesidad de obtener autorización administrativa para desempeñar un trabajo simultáneo al funcionarial, cabe señalar, como apunta la sentencia del TSJ del País Vasco, nº 2710/2008, de 11 de noviembre de 2008 ( ROJ: STSJ PV 3534/2008 ), que dicho requisito no extiende sus efectos al ámbito de la protección por desempleo, que se rige por sus propias normas, sin perjuicio de los eventuales efectos en la dinámica de la prestación del hecho de que el beneficiario no pueda aceptar una oferta de empleo como consecuencia de habérsele denegado la compatibilidad.
9. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada del modo como quedó concretada en el escrito de interposición del recurso. Solución armónica con lo resuelto por esta Sala en sentencia 1977/2008, de 17 de junio , que aunque no referida a un supuesto tan excepcional como el presente, ya declaramos con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 que están comprendidos en la protección por desempleo parcial '... el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (p.e. el R.D. 2363/1985 estudia la protección por desempleo al personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia); sin que quepa por tanto limitar la protección a estos efectos al 'trabajo por cuenta ajena' entendido en sentido laboral estricto...'.
Así por este nuestro voto particular, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
