Sentencia Social Nº 735/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 735/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 303/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 735/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100722


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0002835

Procedimiento Recurso de Suplicación 303/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 77/2013

Materia: Materias laborales individuales

L.A.

Sentencia número: 735/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 303/2015, formalizado por el letrado D. Librado Canalda Morato en nombre y representación de ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 77/2013, seguidos a instancia de Dña. Valentina frente a ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el MINISTERIO FISCAL en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Valentina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (CIF nº A- 08171605), con antigüedad de 10-1-2000, categoría profesional de Directora de Marketing y Comunicación (grupo I, nivel 3) y salario mensual ascendente a 4.336,81 euros (142,58 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En la expresada fecha de 10-1-2000, la demandante suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido, para jóvenes desempleados menores de 30 años, con categoría profesional de Administrativo (grupo IV, nivel 10), en el centro de trabajo de la calle Orense nº 58 de Madrid, y con una retribución inicial, ascendente a 1.800.000 pts., anuales.

TERCERO.- Con fecha 6-2-2012, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52 y art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta cuyo contenido se da aquí por reproducido, con fundamento en las causas de naturaleza organizativa relacionadas en la misma, reconociendo a favor de la demandante una indemnización ascendente a 43.843,33 euros, calculada tomando en consideración un salario ascendente a 181,42 euros/día, cantidad que ha sido abonada a la misma.

Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 7-2-2012, la empresa demandada presentó escrito, en el que, a los efectos previstos en el art. 56.2) del Estatuto de los Trabajadores , y en evitación del devengo de salarios de tramitación, reconoció la improcedencia del despido de la demandante, consignando a favor de la misma, la cantidad de 28.498,16 euros, por el concepto de indemnización, a sumar a la cantidad ya abonada a la actora, en cuantía de 43.843,33 euros, totalizando así una indemnización de 72.341,49 euros.

CUARTO.- Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 9-5-2012, la actora presentó demanda en reclamación por despido y cantidad, solicitando la declaración de nulidad del despido acordado, solicitando e4l abono de 'la restante cantidad de la indemnización de 45 días por año trabajado que le corresponde y que asciende a 26.242,13 euros', así como el abono de los salarios de tramitación, habiéndose iniciado el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo social nº 17 de Madrid, autos 560/2012, habiéndose citado a las partes para el día 8-11-2012, fecha en que la demandante desistió de la demanda interpuesta, habiéndose dictado Decreto en el que se tuvo a la actora por desistida de su demanda, con archivo de las actuaciones.

QUINTO.- La demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, con diagnóstico de 'Estado ansiedad. Depresión reactiva', del 20-4-2011 al 4-5-2011, y, del 9-5-2011 al 14-3-2012, con diagnóstico de 'Depresión reactiva' (doc. nº 12 de los aportados con la demanda).

SEXTO.- La demandante ha desarrollado las funciones propias de su categoría profesional como Directora de Marketing y Comunicación, informando de las circunstancias concurrentes relacionadas con los distintos trabajos desarrollados al Director General de la demandada -D. Virgilio - y a otros trabajadores de la misma, habiéndose mantenido en ciertos casos, diferencias de opinión respecto de los concretos trabajos a desarrollar o ya desarrollados, y que en alguno de ellos, fue valorado por el citado Director de la empresa, como de 'chapuza', habiéndose reconocido por la actora después que se trató de un fallo involuntario, circunstancias todas ellas que cabe deducir de las copias de correos electrónicos aportados por la demandante, y cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 8 de los aportados con la demanda).

SÉPTIMO.- En el acto del juicio la empresa demandada, reconoció adeudar a la actora por el concepto de 'bonus' por objetivos correspondientes a 2011, la cantidad de 3.068 euros.

OCTAVO.- El actor solicitó en fecha 14 de diciembre de 2014 papeleta de conciliación ante Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación para la celebración del acto de conciliación . '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando las excepciones procesales invocadas de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción ejercitada, falta de acción y acumulación indebida de acciones, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de derechos y cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a abonar a la actora la cantidad total de 29.680,43 euros, por los conceptos indicados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:1.- la sentencia de instancia ha estimado la demanda al considerar que la trabajadora tiene derecho además de a la cantidad reconocida como adeudada, a la diferencia existente entre la indemnización abonada en el proceso por despido objetivo reconocido como improcedente y la que en este procedimiento se reclama a razón de 45 días de salario por año de servicio. La sentencia considera que el procedimiento ordinario es el adecuado por tratarse de una mera aplicación aritmética para aplicar correctamente el art. 56 del ET , sin haberse planteado más cuestiones. Finalmente, rechaza la indemnización de daños y perjuicios interesada al estimar como no probada la situación de acoso base de la reclamación.

2.- El recurso se formula por la empresa quien lo articula en cuatro motivos: los dos primeros centrados en la revisión de los hechos y los dos siguientes en la censura jurídica. El planteamiento del recurso es que conforme a la normativa reguladora del contrato (Ley 63/1997) solo venía obligada a satisfacer 33 días por año de servicio, incluso en el caso de reconocimiento de la improcedencia, habiendo incurrido en error e infracción jurídica la sentencia cuando no tiene en cuenta la norma aplicable.

SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

1.- El primer motivo se destina a completar el hecho probado segundo por estimarlo incompleto al no contener referencia alguna a la normativa bajo cuya cobertura se concertó el contrato. La pretensión debe prosperar por ser elemento relevante para la resolución de la controversia, deducirse directamente del contrato aportado en autos alegado (folios 215 y 216) y ostentar capacidad para influir en el sentido del Fallo.

Queda el hecho probado SEGUNDO con el siguiente contenido:

SEGUNDO: En la expresada fecha de 10-1-2000, la demandante suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido, al amparo de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) y la Ley 55/19999 de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) para jóvenes desempleados menores de 30 años, declarándose expresamente por ambas partes que el contrato reúne los requisitos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997 , y no se encuentran en causa de exclusión de dicha disposición adicional, con categoría profesional de Administrativa (grupo IV, nivel 10) y en el centro de trabajo de la calle Orense nº 88 de Madrid, y con una retribución inicial ascendente a 1.8000 ptas'.

2.- El segundo motivo se centra en la solicitud de adición de un segundo párrafo al hecho tercero, desplazando el párrafo segundo al tercero, que también se completa todo ello con el propósito de hacer constar que en el reconocimiento de la improcedencia dirigido a la trabajadora se indicaba el importe de la indemnización conforme al módulo de 33 días de acuerdo con el nº 4 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 . La solicitud se acoge pues, al igual que ocurría en el motivo anterior, se trata de elementos relevantes para la resolución de la controversia, deducirse directamente del contrato aportado en autos alegado (folios 217, 218, 224, 225 a 227, 229 a 231) y ostentar capacidad para influir en el sentido del Fallo.

El hecho probado TERCERO pasa a tener el siguiente texto:

En fecha 7 de febrero de 2012 la empresa dirigió una comunicación a la demandante, Valentina , en virtud de la cual y como continuación a la carta de despido objetivo del día anterior, reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la demandante la cantidad de 28.498'16 euros en concepto de diferencia de indemnización entre la abonada por despido objetivo por importe de 43.843'33 euros a razón de veinte días de salario por año de servicio y la correspondiente al despido improcedente, ascendente a 72.341'49 euros, resultado de computar treinta y tres (33) días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de veinticuatro (24) mensualidades, todo ello al amparo del número 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997 , como consecuencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los términos y al amparo de las disposiciones recogidas en el ordinal segundo de los hechos probados.

Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha de 7 de febrero de 2012, la empresa demandada presentó escrito, en el que a los efectos previstos en el art. 56.2 del ET y en evitación del devengo de salarios de tramitación, reiteró el reconocimiento de la improcedencia del despido, consignando la antedicha cantidad como diferencia sobre la ya abonada por indemnización legal dimanante del despido objetivo, hasta completar la correspondiente al despido improcedente equivalente a treinta tres (33) días de salario por año de servicio, al amparo de las disposiciones citadas en el segundo párrafo de este ordinal, hasta completar la suma total de 72.341'49 euros.

TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

1.- La denuncia de las infracciones jurídicas se concretan con la cita de los artículos 102 , 103 y 110 LJS en relación con el art. 53.5 y 56 del ET , en su redacción anterior a la reforma laboral llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero (inaplicación), y de los arts. 80 y ss . de la LJS, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre (BOE del 30 de diciembre) y jurisprudencia ( STS de 30 de noviembre de 2010 y Auto de 4 de abril de 2013) -por aplicación indebida-.

2.- Para el supuesto de rechazo del precedente, se articula con carácter subsidiario el cuarto motivo, denunciando la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre y la Ley 55/1999, de 29 de diciembre relativas a la contratación de jóvenes desempleados menores de 30 años, en relación con los artículos 52.c ), 53.1.b ), 53.5 y 56.2 (en su redacción anterior al Real decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero ) del ET, en relación a su vez con el contrato suscrito entre las partes, recogido en el hecho probado segundo.

3.- Argumenta el recurrente que el planteamiento de la demanda obliga a determinar qué tipo de indemnización es procedente (33 días vs. 45 días) y, como consecuencia, la naturaleza del contrato circunstancia que desde su punto de vista debe dilucidarse en el proceso por despido y no en el ordinario. Añade que la empresa ha aplicado la normativa en la que el contrato se amparaba de tal forma que la pretensión de incremento de la indemnización hasta los 45 días no puede reputarse de 'mera operación aritmética', citando a tal efecto la STS de 30 de noviembre de 2010 y aduciendo que el reconocimiento de la improcedencia es equiparable a la declaración de improcedencia (así lo han recogido las SSTSJ Valladolid, 29-11-10 , Cataluña 6-11-09 , Asturias 18-12-09 y Extremadura 11-1-07 ).

Continúa alegando la inadecuación del procedimiento ordinario y la adecuación del procedimiento de despido, lo que resulta imposible por haberse desistido (hecho probado cuarto). En su criterio, no es posible la reclamación de cantidad dos años después de la fecha del despido existiendo un contrato que se acoge a una normativa que establece que en caso de improcedencia el módulo regulador de la indemnización es de 33 días y, además, cuando se ha dejado claro como causa de oposición que la indemnización por reconocimiento de la improcedencia se satisfizo conforme al módulo establecido por la tan citada Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997 .

4.- La cuestión que subyace en el debate es la determinación de la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización por razones que afectan al cálculo de su importe de acuerdo con los criterios legales de determinación de dicha indemnización.

5.- La STS de 4 de mayo de 2012 (rec. 2645/2012 ) nos recuerda la jurisprudencia existente en la materia:

En la sentencia de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

La sentencia de 29 de septiembre de 2008 es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste 'no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad', en la sentencia recurrida la indemnización 'no es pacífica' y 'no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio'. La sentencia destaca que la diferencia afecta a 'un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido', pues está en función de la calificación de éste.

En la sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.

TERCERO. -Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que el despido del actor se produjo el 23 de diciembre de 2009, que se presentó papeleta de conciliación el 22 de enero de 2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19 de febrero de 2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26 de enero de 1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22 de febrero de 2005. Pues bien, resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido.

6.- A criterio de la Sala y a la vista de la nueva conformación de los hechos probados, es claro que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un simple impago de parte de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos/parámetros en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Esta conformidad no existe y se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la fijación del módulo regulador conforme a la ley que resulte aplicable al contrato por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido.

7.- Yerra, por tanto, la sentencia cuando no tiene en cuenta el fundamento de la reclamación formulada por las diferencias indemnizatorias limitándose a efectuar una simple operación aritmética cuando, como hemos visto, en todo momento la empresa expresó que la diferencia se abonaba hasta los 33 días por ser de aplicación una específica normativa que establece esta previsión inferior para determinados colectivos de trabajadores contratados como medida de fomento del empleo. Qué módulo legal se aplica a la indemnización por despido objetivo improcedente e, incluso, determinar si 'reconocimiento de improcedencia' equivale a 'declaración de improcedencia' no es una cuestión menor ya que, como establece la STS de 4 de mayo de 2012 transcrita , se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.

8- Al no haberlo entendido así la sentencia ha incurrido en las infracciones denunciadas, debiendo estimarse el recurso, sin necesidad de análisis del cuarto motivo y con revocación parcial de la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia nº 116/14 de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en autos 77/2103, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de 26.305'63 euros reconocida en la sentencia recurrida, se estima parcialmente la demanda y se confirman el resto de sus pronunciamientos, manteniéndose la condena por el importe de 3.068 euros más el interés por mora fijado en la sentencia en 306'80 euros, lo que asciende a un total de 3.374'80 euros. Sin costas, con devolución del depósito constituido para recurrir dándose a la consignación el destino correspondiente y legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0303-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 030315), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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