Sentencia Social Nº 735/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 735/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 210/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 735/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100758


Encabezamiento

Rec. 210/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0005163

Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 139/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 735

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 210/2015, formalizado por el/la D. /Dña. Rosendo y D. /Dña. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 139/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Rosendo y D. /Dña. Juan Antonio frente a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa demanda con la categoría de coordinador de servicios y salario anual de 28.000 euros. D. Rosendo desde el 6-8-987 y D. Juan Antonio desde el 20-4-01.

SEGUNDO.-Los actores pasaron subrogados procedentes de Securitas el 6-3-12. Previamente habían pasado subrogados de Segurisa a Securitas en enero de 2007.

TERCERO.-Los actores firmaron un contrato de trabajo con Segurisa en abril de 2006 conforme al cual sus retribuciones salariales anuales ascenderían a 28.000 euros. Además también percibían la cantidad de 1,29 horas por hora trabajada en la línea 4 de Metro donde han prestado siempre servicios.

CUARTO.-La empresa les comunicó el 30-3-12 una serie de modificaciones con carácter general para los trabajadores que prestan servicios en la red de Metro de Madrid. Así se suprimen los pluses complementarios extra-convenio y se acuerda la absorción de los complementos personales, si existieran.

QUINTO.-Los trabajadores del servicio de vigilancia de Metro de Madrid, incluidos los actores, venían disfrutando de condiciones salariales superiores a las establecidas en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad como resultado de los siguientes acuerdos:

-Acuerdo del 26-4-06 suscrito con los sindicatos ATES, CCOO y UGT y la entonces contratista Segurisa y que afectaba a las líneas 3, 4 y servicio de intervención.

-Acuerdo suscrito el 1-2-07 entre el Comité de empresa y Casesa que afectaba a la línea 3.

-Acuerdo suscrito el 7-7-08 entre Falcon y los sindicatos UGT, CCOO y USO y que afectaba a todos los vigilantes adscritos a la contrata.

SEXTO.-Respecto a este último acuerdo se formuló conflicto colectivo interesando el mantenimiento del acuerdo, referente al plus de 170 euros mensuales, dictándose sentencia por el Juzgado Social 21 el 11-6-12 desestimatoria de la demanda.

Con relación a los acuerdos suscritos el 1-7-07 se dictó sentencia en conflicto colectivo por el Juzgado Social 35 el 23-12-11 que condenó a Falcón a cumplir entre otros el abono a los trabajadores de Segurisa de la cuantía de 1,29 euros por hora trabajada en Metro, y a percibir el complemento de metro en cuantía de 160 euros mensuales por doce mensualidades, entre otros derechos.

SÉPTIMO.-En sentencia dictada por el Juzgado Social 33 de 18-7-12 dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre la decisión de Falcón de 22-3-12 de supresión de los pluses extra convenio y la absorción de los complementos personales, se declaró la nulidad de la modificación colectiva y sustancial de condiciones de trabajo y que les reponga de manera inmediata el complemento de metro de 1,29 euros/hora para los vigilantes adscritos a la línea 3 procedentes de Casesa, el complemento de 1,19 euros hora para lso vigilantes de la línea 4 procedentes de Securitas, y los complementos de 170 euros mensuales como compensación extraordinaria, 300 euros de caneros y 100 euros de servicios búho más la peligrosidad fijada en convenio que percibían los vigilantes de línea 9. Dicha sentencia ha sido confirmada pro ST del TSJ de Madrid de 28-1-13 (rec. 6398/12 ).

OCTAVO.-Los actores pasaron a prestar servicios de Securitas S.A. a Falcon Contratas y Seguridad S.A. el 5-3-12. En la nómina de marzo se incluye plus complemento puesto de trabajo por 300 euros y mejora voluntaria de 109,14 euros para D. Juan Antonio , y de 288,89 y 225,86 respectivamente a D. Rosendo . En la nómina de abril (del 1 al 9) para el Sr. Rosendo y del 1 al 6 para el Sr. Juan Antonio se incluyen 66,67 euros como plus complemento puesto trabajo y 24,25 como mejora voluntaria para el primero y 100 euros y 78,18 para el Sr. Rosendo . A partir de esa fecha han dejado de percibir dichos complementos.

Ambos trabajadores percibían en su anterior empresa, Securitas, mensualmente una cantidad de 333,33 euros en concepto de complemento personal y el Sr. Juan Antonio como complemento voluntario 121,2 euros y el Sr. Rosendo 260,7 euros, para completar el salario anual de 28.000 euros brutos.

NOVENO.-Los trabajadores cesaron su relación laboral con la empresa el 31-7-13 y ambos suscribieron un documento de saldo y finiquito en esa misma fecha en que declaran haber recibido de la misma una cantidad, en concepto de saldo y finiquito. Con el percibo de dichas cantidades se dan por saldados y finiquitados en todas cuantas cantidades, por el concepto y naturaleza que fuere, se les adeudase por la citada empresa, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, ni siquiera por atrasos, y comprometiéndose a desistir de cuantas acciones administrativas o judiciales hubiesen interpuesto, así como a no interponerlas de no haberlo hecho hasta la fecha.

DÉCIMO.-Los actores presentaron papeleta de conciliación el 24-4-13, celebrándose el acto sin efecto el 13-5-13. La demanda se formula el 4- 2-14.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Rosendo Y D. Juan Antonio contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Rosendo y D. /Dña. Juan Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica a la que se contrae el presente recurso es, en síntesis y dado que no se combate por la representación Letrada de los trabajadores, la que pasamos a exponer:

D. Rosendo y D. Juan Antonio , pasaron subrogados a la empresa demandada (Falcón), procedentes de la empresa Securitas, el 6 de marzo de 2012 (previamente habían pasado subrogados de Segurisa a Securitas en enero de 2007).

Firmaron un contrato de trabajo con Segurisa en abril de 2006, conforme al cual, sus retribuciones salariales anuales ascenderían a 28.000 euros.

Además, percibían la cantidad de 1,29 horas por hora trabajada en la línea 4 de Metro donde siempre han prestado servicios.

La empresa Falcón les comunicó el 30 de marzo de 2012, una serie de modificaciones con carácter general para los trabajadores que prestan servicios en la red de Metro de Madrid, suprimiéndoles los pluses complementarios extra-convenio y acordando la absorción de los complementos personales, si existieran.

Los trabajadores del servicio de vigilancia de Metro de Madrid, incluidos los actores, venían disfrutando de condiciones salariales superiores a las establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad como resultado de los acuerdos de 26 de abril de 2006, 1 de febrero de 2007 y 7 de julio de 2008, siendo varios los procedimientos judiciales entablados con las empresas, como lo muestra los que se describen en los ordinales sexto y séptimo del relato.

Los actores pasaron a prestar servicios de Securitas S.A. a Falcón Contratas y Seguridad S.A., el 5 de marzo de 2012. En la nómina de marzo, se incluye plus complemento puesto de trabajo por 300 euros y mejora voluntaria de 109,14 euros para D. Juan Antonio , y de 288,89 y 225,86 respectivamente a D. Rosendo . En la nómina de abril (del 1 al 9) para el Sr. Rosendo y del 1 al 6 para el Sr. Juan Antonio , se incluyen 66,67 euros como plus complemento puesto trabajo y 24,25 como mejora voluntaria para el primero y 100 euros y 78,18 euros para el Sr. Rosendo .

A partir de esa fecha, han dejado de percibir dichos complementos. Ambos trabajadores percibían en su anterior empresa, Securitas, mensualmente una cantidad de 333,33 euros en concepto de complemento personal y el Sr. Juan Antonio como complemento voluntario 121,2 euros y el Sr. Rosendo 260,7 euros, para completar el salario anual de 28.000 euros brutos.

Los trabajadores cesaron su relación laboral con la empresa el 31 de julio de 2013 y ambos suscribieron un documento de saldo y finiquito en esa misma fecha, en que declaran haber recibido de la misma una cantidad, en concepto de saldo y finiquito y que"... con el percibo de dichas cantidades se dan por saldados y finiquitados en todas cuantas cantidades, por el concepto y naturaleza que fuere, se les adeudase por la citada empresa, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, ni siquiera por atrasos, y comprometiéndose a desistir de cuantas acciones administrativas o judiciales hubiesen interpuesto, así como a no interponerlas de no haberlo hecho hasta la fecha...".

La sentencia desestima la pretensión de la parte actora (sobre el abono del complemento de puesto de trabajo y de mejora o complemento voluntario que venían percibiendo desde la firma de contrato con Segurisa que les aseguraba un salario anual de 28.000 euros, así como el plus de metro por hora trabajada a razón de 1,29 euros como trabajadores de la línea 4 de Metro de Madrid), porque aunque la demandada, sin duda, debiera haber hecho frente a esa reclamación, al subrogarse en la posición de empresaria en el mes de marzo de 2012, los demandantes firmaron un documento de saldo y finiquito" en que se daban por satisfechos y saldados en todas las cantidades pro el concepto y naturaleza que fueren, incluyendo atrasos, sin tener nada más que reclamar y comprometiéndose a desistir de las acciones que hubieren interpuesto o no interponerlas",documento al que la resolución de instancia atribuye pleno valor liberatorio por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, Recurso nº 34/2013 .

Dicho pronunciamiento, es recurrido por la representación Letrada de los trabajadores en un motivo doble, que se articula a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pero que en realidad es único, al denunciar la vulneración (en el primero) de los artículos 1262 , 1274 y 1283 del Código Civil , así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013, Recurso nº 2588/2012 , limitándose el segundo motivo, a reclamar el pago de las cantidades postuladas en la demanda si la Sala niega al finiquito el valor liberatorio que la sentencia le otorga.

En la sentencia cuya doctrina se denuncia como infringida se debatió la eficacia liberatoria de un documento firmado, respecto a una serie de horas extraordinarias que también se cuestionaron, porque se probó que el trabajador realizaba habitualmente una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes y que, de forma ocasional, también prestó servicios concretos sábados, razonando el Tribunal Supremo que no era lógico que las partes hubieran podido transigir"... respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas (un total de 3.932,85 €), las que si se comprueba resulta que corresponden en lo esencial a la indemnización por despido (1.542,75 €) y a los salarios del periodo de preaviso no disfrutado (738,90 €)...".

El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014, Recurso nº 2915/2013 , la doctrina sobre el finiquito y la extinción del contrato de trabajo, es la siguiente:

"... Bajo el término 'finiquito' suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-).

Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular. Las sentencias opuestas contienen una detallada exposición, en ambos casos concordante con cuanto ahora recordamos.

A) Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extra laboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).

C) Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -)

.

D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG - rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)...".

TERCERO.- Nos hemos detenido en referir al principio el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, porque las dos declaraciones de voluntad que debemos interpretar en este recurso, no pueden separarse del curso de los acontecimientos entre la empresa demandada y los dos trabajadores, siendo, como decimos, trascedente, que esta Sala confirmara antes de que los trabajadores interpusieran la papeleta de conciliación, el fallo favorable que habían obtenido en instancia en procedimiento de naturaleza colectiva y que paliaba la peor situación en la que los trabajadores subrogados de Falcón se encontraban con respecto a los que realizaban funciones similares en la Línea 4 de Metro sobre todo ante la enorme diferencia que existe entre las cantidades reclamadas en esta demanda, con respecto a las que fueron saldadas en los documentos cuya exégesis constituye el eje de este recurso (en el caso de Don Rosendo , reclama 12.771 euros y el documento lo es por 1.596,24 euros y en el de Don Juan Antonio , la cantidad reclamada asciende a 10.709 euros y el documento a 1.760,14 euros).

Y de lo actuado resulta que no resulta cabalmente lógico, que el documento de finiquito cuyo contenido se ha transcrito al inicio, exteriorice de forma inequívoca, como exige la jurisprudencia, una voluntad liquidatoria de los trabajadores, pues aunque pueda resultar algo extraño que habiendo presentado la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el día 24 de abril del mismo año en el que extinguieron su relación laboral, no efectuaran alguna matización en el documento que firmaron tres meses después, entendemos que ese desistimiento que en él se hace constar, respecto a procedimientos ya entablado al menos, en vía administrativa, es equivalente a una renuncia genérica de derechos que no guardan excesiva relación con la materia sobre al que las partes podían transigir al extinguirse la relación laboral entre ambas dado que sólo podía referirse (porque tampoco consta en autos la liquidación en sí, debidamente desglosada) a los conceptos que normalmente integran el documento de finiquito por cese de la relación laboral, indemnización y partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual) y no, como aquí sucede, en que se reclaman cantidades correspondientes a la falta de abono de pluses y complementos destinados a completar el salario de los demandantes hasta la cantidad de 28.000 euros pactados con Segurisa antes de ser subrogados, partidas, todas ellas, sobre las que no era posible transigir al extinguirse la relación laboral.

Si a ello se añade que la cantidad reclamada por estos conceptos es muy superior a la que se firmó como recibida, debe negarse valor liberatorio al finiquito, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la cuestión de fondo en tanto, como bien dice la sentencia de instancia en este particular, no se está reclamando sino el conjunto de unas condiciones laborales que Falcón debía respetar al subrogar a os trabajadores en el año 2012, conocedora de la mismas además, como extensamente desarrolló la sentencia dicada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 18 de julio de 2012 , en autos nº 452/2012, confirmada por esta misma Sección de Sala, en sentencia de 28 de enero de 2013 , ( RS nº 6398/2012 ).

Por todo lo expuesto, la sentencia debe revocarse y al existir, como acabamos de dejar expuesto elementos de juicio suficientes para que esta Sala, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , resuelva la cuestión planteada, el recurso prospera, con la consecuente estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Rosendo y Don Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 el 2 de diciembre de 2014 , en autos nº 139/14, promovidos por los recurrentes contra la empresa Falcón Contratas Y Seguridad S.A. y revocándola, condenamos a la empresa demandada al abono a Don Rosendo , de la cantidad de 12.771 euros y a Don Juan Antonio , de la de 10.709 euros.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0210-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0210-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28-10-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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