Sentencia SOCIAL Nº 735/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 735/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4645/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 735/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100613

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1254

Núm. Roj: STSJ CAT 1254:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2019 - 8018742

mm

Recurso de Suplicación: 4645/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 735/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 338/2019 y siendo recurrido COBU SA (HOTEL HELIOS ****), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa demandada, desestimo la demanda de DESPIDO presentada por Esteban frente a la empresa Cobu SA (Hotel Helios).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Esteban, ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo por cuenta de la empresa Cobu SA (Hotel Helios) en los siguientes períodos:

- Desde el 01.10.1986 hasta el 05.11.1988

- Desde el 01.12.1988 hasta el 30.11.1991

- Desde el 21.04.1992 hasta el 22.04.1993

- Desde el 23.04.1993 hasta el 23.10.1993

- Desde el 20.12.1993 hasta el 02.01.1995

- Desde el 20.02.1995 hasta el 03.01.1996

- Desde el 05.02.1996 hasta el 31.01.1997

- Desde el 13.03.1997 hasta el 12.10.1997

- Desde el 17.11.1997 hasta el 31.10.1998

- Desde el 02.12.1998 hasta el 31.10.1999

- Desde el 01.12.1999 hasta el 05.11.2000

- Desde el 06.12.2000 hasta el 31.10.2001

- Desde el 01.12.2001 hasta el 09.12.2002

- Desde el 07.01.2003 hasta el 31.10.2003

- Desde el 02.12.2003 hasta el 30.09.2004

- Desde el 01.11.2004 hasta el 15.10.2005

- Desde el 13.11.2005 hasta el 30.09.2006

- Desde el 02.11.2006 hasta el 30.09.2007

A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua conforme a dos periodos con un breve periodo de interrupción

- Desde el 01.11.2007 hasta el 01.12.2013 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)

- Desde el 16.12.2013 hasta el 31.05.2017 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)

(informe de vida laboral obrante CD aportado a la causa; contratos de trabajo y llamamientos 47 a 83).

SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial de servicios técnicos, siendo el salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 2.265,78 € (nóminas; no controvertido).

TERCERO.- La empresa demandada comunicó al trabajador por carta de 15/05/2017 la interrupción del contrato fijo discontinuo en fecha 31/05/2017 por haber transcurrido el periodo de actividad (folio 12).

El trabajador inició periodo de IT en fecha 16/05/2017 derivado de accidente de trabajo, siendo concedida el alta en fecha 07/02/2018. En fecha 08/02/2018 inició periodo de baja por enfermedad común. Se desconoce fecha exacta de alta, aunque el trabajador acudió al Servicio Público de Empleo en fecha 09/12/2019 donde se le entregó documentación que indicaba que ya podía trabajar. El actor está dado de alta desde dicho día 9 de diciembre como empleado del Ajuntament de Lloret de Mar (folios 15 y 16, interrogatorio actor, vida laboral).

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 08/04/2019. Celebrado acto de conciliación este finalizó con el resultado intentado sin efecto (folio 10).

SEXTO.- El trabajador acudió en fechas indeterminadas a las instalaciones del hotel de la empresa demandada. En fecha indeterminada del mes de marzo habló con el entonces director del hotel, Hernan, aunque se desconoce el contenido exacto de dicha conversación (interrogatorio actor; testifical Sr. Hernan).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, desestimó la demanda en materia de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de caducidad de la acción, así como la improcedencia del despido acordado.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente adición:

'(...) A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua en el tiempo conforme a dos períodos con un breve período de interrupción si bien el trabajador siempre ha tenido la condición de fijo discontinuo y la empresa demandada así siempre se lo ha notificado tanto para la interrupción del contrato de trabajo como para la reanudación del mismo'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 7 a 12 y 47 a 83 de las actuaciones. Ahora bien, la misma ha de ser desestimada, por cuanto es propuesto un redactado atinente a cuestión jurídica (la condición de fijo discontinuo del trabajador), lo que determina su carácter predeterminante del fallo, y, consecuentemente, impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-). Ello sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a la referida cuestión.

B) Por lo que respecta al ordinal sexto, se postula que su redactado quede como sigue:

'(...) En fecha indeterminada del mes de marzo de 2019 habló (... Sr. Hernan)'.

Invocándose el interrogatorio del actor y la testifical del legal representante de la empresa, ambas pruebas resultan inhábiles a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras), lo que conduce al fracaso de la revisión instada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

Procede, en suma, la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia (con cita de la STS/4ª de 10 de noviembre de 2009 -recurso 463/2009-), por entender que, ostentando el actor la condición de trabajador fijo discontinuo, correspondía a la empresa acreditar la fecha en que se produjo el llamamiento, por lo que la acción no se encontraría caducada. A ello añade que, dado que actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 16 de mayo de 2017, por aplicación del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores su contrato se encontraría suspendido, y, consecuentemente, también lo estaría el plazo para el ejercicio de cualquier acción. Por todo ello, se insta la declaración de que la empresa incurrió en despido improcedente por falta de llamamiento, o subsidiariamente, tras concluirse que no existió caducidad de la acción de despido, la devolución de las actuaciones al Juzgado para que entre en el fondo del asunto.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, aduce que la parte recurrente no concreta ni la normativa ni la doctrina jurisprudencial que consideran infringidas, limitándose a sostener una versión interesada y alternativa de los hechos, a modo de alegaciones discrepantes con la sentencia de instancia, basándose en hechos no acreditados en el acto de juicio.

La primera de las cuestiones controvertidas es la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, afirmándose en el recurso que era la de trabajador fijo discontinuo, en tanto la sentencia de instancia concluye que era de carácter indefinido a partir de 1 de noviembre de 2007.

Con objeto de dirimir sobre la referida naturaleza del vínculo contractual, procede recordar la doctrina jurisprudencial, compendiada en la reciente STS/4ª de 17 de noviembre de 2020 (recurso 40/2019), con cita de la STS/4ª de 11 de marzo de 2020 (rec. 4084/08), exponiendo la primera:

'La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014 ; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014 ; entre otras), a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08 , según la que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales'. Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98 , 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05 ; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08 ; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08 ; entre muchas otras)'.

En el supuesto que nos ocupa, pese a que la contratación del actor se formalizaba, durante la prestación laboral, como de trabajador fijo discontinuo, durante los períodos obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia -que, por obrar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, damos por reproducido-, consta que a partir del 1 de noviembre de 2007 el trabajador prestó servicios de forma continuada, con concatenación de contratos fijos discontinuos y llamamientos. De este modo, la prestación laboral únicamente se vio interrumpida entre el 1 y el 16 de diciembre de 2013, finalizando el 31 de mayo de 2017. En esta fecha la empresa comunicó al actor, por carta fechada el 15 de mayo de 2017, la 'interrupción del contrato fijo discontinuo' el 31 de mayo de 2017, por haber transcurrido el período de actividad. Partiendo de tal dato, concluye el magistrado de instancia sobre el carácter indefinido de la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 2007, consecuencia del carácter fraudulento de la contratación, por lo que concluye que la comunicación de fecha 15 de mayo de 2017 fue una carta de despido.

En efecto, con objeto de dirimir si la acción de despido se encontraba caducada en el momento de su ejercicio, hemos de decidir si el trabajador, vinculado a la empresa por sucesivos contratos en que se hacía constar su condición de fijo discontinuo, tenía esta consideración o era un trabajador fijo consecuencia de una contratación temporal sucesiva irregular y fraudulenta. Esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento en la STS/4ª de 19 de febrero de 2019 (recurso 971/2017) que, tras recordar la normativa aplicable, ha concluido sobre las notas requeridas para estimar que nos encontramos ante una contratación fija indefinida, en los siguientes términos:

'El actual artículo 16.1 ET dispone que el contrato por tiempo indefinido fijo discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. La definición no es virtuosa porque, de entrada, incumple el viejo principio según el cual lo definido no debe figurar en la definición. No obstante, es lo suficientemente expresiva para establecer las siguientes notas que pueden conformar la realidad fáctica y jurídica a que se refiere esta fórmula contractual ( SSTS 21 diciembre 2006, Rec. 4537/2005 ; de 7 de mayo de 2015, Rcud. 343/2014 y de 26 de mayo de 2015, Rec. 123/2014 entre otras muchas). a) Está prevista para la realización de trabajos fijos en la empresa: por lo que se proyecta sobre actividades estables y consustanciales a la actividad de la empresa que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes; en este sentido, la jurisprudencia habla de la 'reiteración de la necesidad en el tiempo', obedeciendo a necesidades normales y permanentes que se presentan por lo regular de forma cíclica y periódica ( STS 21 diciembre 2006, Rec. 4537/2005 , entre otras muchas). También se considera fijo discontinuo, aunque no se reitere de modo regular, si las fechas son inciertas, pero no aleatorias o desiguales ( SSTS 25 febrero 1998, Rec. 2013/1997 , y 5 julio 1999, Rec. 2958/1998 , entre otras). b) Las actividades que dan soporte a este contrato no se requieren todos los días del año. Su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año. c) Las actividades requeridas no se repiten en fechas ciertas. Aunque puedan aparecer en períodos de tiempo concretos y predeterminados, las fechas concretas de prestación de servicios para atender tales necesidades aparecen como inciertas e inseguras porque influyen factores externos a la propia actividad (clima, meteorología....)'.

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, no concurren las notas configuradoras de la relación laboral fija discontinua, sino una sucesión de contratos temporales en que no se aprecia -ni es alegada en el recurso- la concurrencia de carácter estacional de la prestación de servicios, que ha sido de carácter continuado desde el 1 de noviembre de 2007, con la breve interrupción anteriormente aludida.

Partiendo de tal contexto, la resolución del objeto del recurso deriva de la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia anteriormente citada ( STS/4ª de 19 de febrero de 2019 -recurso 971/2017-), al considerar que la caracterización de la relación como indefinida debe conducir a estimar que el acto extintivo fue un verdadero despido, pese a configurarse la extinción de la relación como de la de un contrato de naturaleza temporal. Ciertamente, tal como argumenta la parte recurrente, la propia comunicación de fecha 15 de mayo de 2017 expone que quedará'interrumpida la ejecución de su contrato como fija discontinua o fijo discontinuo, por haber concluido el período de actividad para el que fue ocupado u ocupada, sin perjuicio de su reanudación siguiente, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido'. Sin embargo, de la relación laboral que venía desarrollándose entre las partes, así como de los propios actos empresariales, que venía contratando al trabajador de forma ininterrumpida desde el año 2007, con una breve interrupción de quince días en el año 2013, y de la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se desprende que nos encontrábamos ante una verdadera extinción contractual.

A ello ha de añadirse que, tal como expusimos anteriormente, no hay dato alguno de que se desprenda el carácter estacional de la relación, ni su configuración con las notas indicadas, por lo que el trabajador pudo razonablemente conocer que la comunicación citada no respondía a tales parámetros, que ahora son invocados en el recurso. Si bien aduce la parte recurrente que la actuación empresarial es contraria a la buena fe, al referirse a la naturaleza del contrato como fijo discontinuo en la comunicación, para ulteriormente, al esgrimir la caducidad de la acción, hacer valer su carácter indefinido, procede estar a la verdadera naturaleza de la relación laboral, sin perjuicio de las consecuencias jurídicamente inherentes a la declaración de carácter indefinido de la relación, a que la empresa deberá estar.

Concluyéndose sobre la verdadera naturaleza extintiva de la comunicación efectuada, que se trataría de un despido, la acción se encontraría caducada, al haber transcurrido en exceso, de forma evidente, un plazo superior a los veinte días previstos en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre el despido (31 de mayo de 2017) y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (8 de abril de 2019). Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, sin que haya lugar a dirimir sobre la fecha en que debió efectuarse el llamamiento, al no revestir la relación entre las partes la naturaleza de fija discontinua.

CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente la infracción del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que, dado que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 16 de mayo de 2017, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción se encontraría suspendido.

La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que no ha concurrido la infracción denunciada, debiendo reiterarse los argumentos expuestos por el magistrado a quo.

Ciertamente, el trabajador había iniciado proceso de incapacidad temporal en fecha 16 de mayo de 2017, derivado de accidente de trabajo, siendo alta en fecha 7 de febrero de 2018. Al día siguiente (8 de febrero de 2018) inició período de baja por enfermedad común, desconociéndose la fecha exacta del alta, si bien el trabajador acudió al Servicio Público de Empleo en fecha 9 de diciembre de 2019 donde se le entregó documentación que indicaba que ya podía trabajar. El actor está dado de alta desde dicha fecha (9 de diciembre de 2019) como empleado del Ayuntamiento de Lloret de Mar.

Si bien se invoca la doctrina contenida en nuestra sentencia de 29 de junio de 2016 (recurso 2100/2016), la misma no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto tiene por objeto dirimir sobre el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de los trabajadores fijos discontinuos no llamados al comenzar la temporada cuando se hallan en la situación de incapacidad temporal (entonces incapacidad laboral transitoria). No concurriendo aquella naturaleza de la relación laboral, no habría lugar a estimar aplicable tal doctrina.

A los meros efectos dialécticos, procede añadir que, aún cuando entendiésemos que el actor era trabajador fijo discontinuo (lo que negamos), tampoco resultaría divergente solución jurídica, en aplicación de la doctrina contenida en la STS/4º de 8 de junio de 1992 (recurso 1016/1991). Y ello por cuanto en la misma se dirime sobre supuesto en que en el inicio de la temporada el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, entendiéndose que no fue hasta que pudo incorporarse y denegársele tal posibilidad (una vez comenzada la nueva temporada) cuando debió entenderse producido el despido, constituyendo éste el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción correspondiente. Ninguna de estas circunstancias ha resultado acreditada, por cuanto ni consta la fecha de alta del trabajador (tampoco el recurso lo alega) ni la fecha en que debería haberse producido el llamamiento. En relación a esta última, si bien el recurso invoca que debió producirse en el mes de marzo de 2019, fecha en que el actor habría postulado su reincorporación, del relato fáctico no se desprende este dato.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, si en el momento del llamamiento de lo/as trabajadore/as fijo/as discontinuo/as, por inicio de campaña o reanudación de la vigente se encontrasen en situación de incapacidad temporal, procediese su alta y cotización por parte de la empresa ( STS/4ª de 14 de julio de 2016 -recurso 3254/2015).

Por todo lo expuesto, encontrándose caducada la acción de despido ejercitada, procede desestimar la infracción normativa denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en las costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Esteban contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Cobu, S. A. (Hotel Helios), en autos sobre despido seguidos con el número 338/2019, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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