Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 735/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4645/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 735/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1254
Núm. Roj: STSJ CAT 1254:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 8 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 338/2019 y siendo recurrido COBU SA (HOTEL HELIOS ****), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
'Que estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa demandada, desestimo la demanda de DESPIDO presentada por Esteban frente a la empresa Cobu SA (Hotel Helios).'
'PRIMERO.- El demandante, Esteban, ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo por cuenta de la empresa Cobu SA (Hotel Helios) en los siguientes períodos:
- Desde el 01.10.1986 hasta el 05.11.1988
- Desde el 01.12.1988 hasta el 30.11.1991
- Desde el 21.04.1992 hasta el 22.04.1993
- Desde el 23.04.1993 hasta el 23.10.1993
- Desde el 20.12.1993 hasta el 02.01.1995
- Desde el 20.02.1995 hasta el 03.01.1996
- Desde el 05.02.1996 hasta el 31.01.1997
- Desde el 13.03.1997 hasta el 12.10.1997
- Desde el 17.11.1997 hasta el 31.10.1998
- Desde el 02.12.1998 hasta el 31.10.1999
- Desde el 01.12.1999 hasta el 05.11.2000
- Desde el 06.12.2000 hasta el 31.10.2001
- Desde el 01.12.2001 hasta el 09.12.2002
- Desde el 07.01.2003 hasta el 31.10.2003
- Desde el 02.12.2003 hasta el 30.09.2004
- Desde el 01.11.2004 hasta el 15.10.2005
- Desde el 13.11.2005 hasta el 30.09.2006
- Desde el 02.11.2006 hasta el 30.09.2007
A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua conforme a dos periodos con un breve periodo de interrupción
- Desde el 01.11.2007 hasta el 01.12.2013 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)
- Desde el 16.12.2013 hasta el 31.05.2017 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)
(informe de vida laboral obrante CD aportado a la causa; contratos de trabajo y llamamientos 47 a 83).
SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial de servicios técnicos, siendo el salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 2.265,78 € (nóminas; no controvertido).
TERCERO.- La empresa demandada comunicó al trabajador por carta de 15/05/2017 la interrupción del contrato fijo discontinuo en fecha 31/05/2017 por haber transcurrido el periodo de actividad (folio 12).
El trabajador inició periodo de IT en fecha 16/05/2017 derivado de accidente de trabajo, siendo concedida el alta en fecha 07/02/2018. En fecha 08/02/2018 inició periodo de baja por enfermedad común. Se desconoce fecha exacta de alta, aunque el trabajador acudió al Servicio Público de Empleo en fecha 09/12/2019 donde se le entregó documentación que indicaba que ya podía trabajar. El actor está dado de alta desde dicho día 9 de diciembre como empleado del Ajuntament de Lloret de Mar (folios 15 y 16, interrogatorio actor, vida laboral).
CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 08/04/2019. Celebrado acto de conciliación este finalizó con el resultado intentado sin efecto (folio 10).
SEXTO.- El trabajador acudió en fechas indeterminadas a las instalaciones del hotel de la empresa demandada. En fecha indeterminada del mes de marzo habló con el entonces director del hotel, Hernan, aunque se desconoce el contenido exacto de dicha conversación (interrogatorio actor; testifical Sr. Hernan).'
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de caducidad de la acción, así como la improcedencia del despido acordado.
A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente adición:
'(...) A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua en el tiempo conforme a dos períodos con un breve período de interrupción si bien el trabajador siempre ha tenido la condición de fijo discontinuo y la empresa demandada así siempre se lo ha notificado tanto para la interrupción del contrato de trabajo como para la reanudación del mismo'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 7 a 12 y 47 a 83 de las actuaciones. Ahora bien, la misma ha de ser desestimada, por cuanto es propuesto un redactado atinente a cuestión jurídica (la condición de fijo discontinuo del trabajador), lo que determina su carácter predeterminante del fallo, y, consecuentemente, impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-). Ello sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a la referida cuestión.
B) Por lo que respecta al ordinal sexto, se postula que su redactado quede como sigue:
'(...) En fecha indeterminada del mes de marzo de 2019 habló (... Sr. Hernan)'.
Invocándose el interrogatorio del actor y la testifical del legal representante de la empresa, ambas pruebas resultan inhábiles a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras), lo que conduce al fracaso de la revisión instada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Procede, en suma, la desestimación del primero de los motivos del recurso.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, aduce que la parte recurrente no concreta ni la normativa ni la doctrina jurisprudencial que consideran infringidas, limitándose a sostener una versión interesada y alternativa de los hechos, a modo de alegaciones discrepantes con la sentencia de instancia, basándose en hechos no acreditados en el acto de juicio.
La primera de las cuestiones controvertidas es la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, afirmándose en el recurso que era la de trabajador fijo discontinuo, en tanto la sentencia de instancia concluye que era de carácter indefinido a partir de 1 de noviembre de 2007.
Con objeto de dirimir sobre la referida naturaleza del vínculo contractual, procede recordar la doctrina jurisprudencial, compendiada en la reciente STS/4ª de 17 de noviembre de 2020 (recurso 40/2019), con cita de la STS/4ª de 11 de marzo de 2020 (rec. 4084/08), exponiendo la primera:
En el supuesto que nos ocupa, pese a que la contratación del actor se formalizaba, durante la prestación laboral, como de trabajador fijo discontinuo, durante los períodos obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia -que, por obrar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, damos por reproducido-, consta que a partir del 1 de noviembre de 2007 el trabajador prestó servicios de forma continuada, con concatenación de contratos fijos discontinuos y llamamientos. De este modo, la prestación laboral únicamente se vio interrumpida entre el 1 y el 16 de diciembre de 2013, finalizando el 31 de mayo de 2017. En esta fecha la empresa comunicó al actor, por carta fechada el 15 de mayo de 2017, la 'interrupción del contrato fijo discontinuo' el 31 de mayo de 2017, por haber transcurrido el período de actividad. Partiendo de tal dato, concluye el magistrado de instancia sobre el carácter indefinido de la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 2007, consecuencia del carácter fraudulento de la contratación, por lo que concluye que la comunicación de fecha 15 de mayo de 2017 fue una carta de despido.
En efecto, con objeto de dirimir si la acción de despido se encontraba caducada en el momento de su ejercicio, hemos de decidir si el trabajador, vinculado a la empresa por sucesivos contratos en que se hacía constar su condición de fijo discontinuo, tenía esta consideración o era un trabajador fijo consecuencia de una contratación temporal sucesiva irregular y fraudulenta. Esta cuestión ha sido objeto de pronunciamiento en la STS/4ª de 19 de febrero de 2019 (recurso 971/2017) que, tras recordar la normativa aplicable, ha concluido sobre las notas requeridas para estimar que nos encontramos ante una contratación fija indefinida, en los siguientes términos:
Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, no concurren las notas configuradoras de la relación laboral fija discontinua, sino una sucesión de contratos temporales en que no se aprecia -ni es alegada en el recurso- la concurrencia de carácter estacional de la prestación de servicios, que ha sido de carácter continuado desde el 1 de noviembre de 2007, con la breve interrupción anteriormente aludida.
Partiendo de tal contexto, la resolución del objeto del recurso deriva de la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia anteriormente citada ( STS/4ª de 19 de febrero de 2019 -recurso 971/2017-), al considerar que la caracterización de la relación como indefinida debe conducir a estimar que el acto extintivo fue un verdadero despido, pese a configurarse la extinción de la relación como de la de un contrato de naturaleza temporal. Ciertamente, tal como argumenta la parte recurrente, la propia comunicación de fecha 15 de mayo de 2017 expone que quedará
A ello ha de añadirse que, tal como expusimos anteriormente, no hay dato alguno de que se desprenda el carácter estacional de la relación, ni su configuración con las notas indicadas, por lo que el trabajador pudo razonablemente conocer que la comunicación citada no respondía a tales parámetros, que ahora son invocados en el recurso. Si bien aduce la parte recurrente que la actuación empresarial es contraria a la buena fe, al referirse a la naturaleza del contrato como fijo discontinuo en la comunicación, para ulteriormente, al esgrimir la caducidad de la acción, hacer valer su carácter indefinido, procede estar a la verdadera naturaleza de la relación laboral, sin perjuicio de las consecuencias jurídicamente inherentes a la declaración de carácter indefinido de la relación, a que la empresa deberá estar.
Concluyéndose sobre la verdadera naturaleza extintiva de la comunicación efectuada, que se trataría de un despido, la acción se encontraría caducada, al haber transcurrido en exceso, de forma evidente, un plazo superior a los veinte días previstos en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre el despido (31 de mayo de 2017) y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (8 de abril de 2019). Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, sin que haya lugar a dirimir sobre la fecha en que debió efectuarse el llamamiento, al no revestir la relación entre las partes la naturaleza de fija discontinua.
La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que no ha concurrido la infracción denunciada, debiendo reiterarse los argumentos expuestos por el magistrado a quo.
Ciertamente, el trabajador había iniciado proceso de incapacidad temporal en fecha 16 de mayo de 2017, derivado de accidente de trabajo, siendo alta en fecha 7 de febrero de 2018. Al día siguiente (8 de febrero de 2018) inició período de baja por enfermedad común, desconociéndose la fecha exacta del alta, si bien el trabajador acudió al Servicio Público de Empleo en fecha 9 de diciembre de 2019 donde se le entregó documentación que indicaba que ya podía trabajar. El actor está dado de alta desde dicha fecha (9 de diciembre de 2019) como empleado del Ayuntamiento de Lloret de Mar.
Si bien se invoca la doctrina contenida en nuestra sentencia de 29 de junio de 2016 (recurso 2100/2016), la misma no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto tiene por objeto dirimir sobre el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de los trabajadores fijos discontinuos no llamados al comenzar la temporada cuando se hallan en la situación de incapacidad temporal (entonces incapacidad laboral transitoria). No concurriendo aquella naturaleza de la relación laboral, no habría lugar a estimar aplicable tal doctrina.
A los meros efectos dialécticos, procede añadir que, aún cuando entendiésemos que el actor era trabajador fijo discontinuo (lo que negamos), tampoco resultaría divergente solución jurídica, en aplicación de la doctrina contenida en la STS/4º de 8 de junio de 1992 (recurso 1016/1991). Y ello por cuanto en la misma se dirime sobre supuesto en que en el inicio de la temporada el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, entendiéndose que no fue hasta que pudo incorporarse y denegársele tal posibilidad (una vez comenzada la nueva temporada) cuando debió entenderse producido el despido, constituyendo éste el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción correspondiente. Ninguna de estas circunstancias ha resultado acreditada, por cuanto ni consta la fecha de alta del trabajador (tampoco el recurso lo alega) ni la fecha en que debería haberse producido el llamamiento. En relación a esta última, si bien el recurso invoca que debió producirse en el mes de marzo de 2019, fecha en que el actor habría postulado su reincorporación, del relato fáctico no se desprende este dato.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, si en el momento del llamamiento de lo/as trabajadore/as fijo/as discontinuo/as, por inicio de campaña o reanudación de la vigente se encontrasen en situación de incapacidad temporal, procediese su alta y cotización por parte de la empresa ( STS/4ª de 14 de julio de 2016 -recurso 3254/2015).
Por todo lo expuesto, encontrándose caducada la acción de despido ejercitada, procede desestimar la infracción normativa denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Esteban contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Cobu, S. A. (Hotel Helios), en autos sobre despido seguidos con el número 338/2019, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
