Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 7356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7441/2007 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7356/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106594
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003714
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7356/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Punzonados Sabadell, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gregorio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gregorio contra INSS , TGSS , MUTUA EGARSAT y PUNZONADOS SABADELL SL en reclamación por invalidez ,debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de 24 mensualidades de su base reguladora de 991'27 euros mensuales condenando a la MUTUA EGARSAT al abono de la citada cantidad debiendo pasar el resto de los codemandados por tal declaración. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de especialista textil .
Sufrió accidente de trabajo al fallarle la rodilla derecha en fecha de 03/08/2005 mientras prestaba sus servicios para la empresa PUNZONADOS SABADELL SL . La empresa, al corriente de pago , tenia concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA SAT.
2.- Inició la vía administrativa tras el alta el 26-02- 2006 , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 15-09-2006 en la que se consideraba al actor tributario de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes .
3.- La parte actora interpuso reclamación previa , petición qué fué desestimada
4.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 991'27 euros. La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 11.895'59 euros y la fecha de efectos 26-02-2006.
5.- La parte actora padece las siguientes patologias fruto del accidente: PERDIDA DE LA TECERA FALANGE DEL DEDO ANULAR .ANQUILOSIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA ASOCIADAS AL DEDO INDICE .ANQUILOSIS DE LAS ARTICULACIONES INTERFALANGICAS ASOCIADAS AL DEDO MEDIO.
6.- El actor es zurdo ( pericial del folio 44 y 45)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EGARSAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
2.1.- Modificación del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo, con remisión a los documentos que obran en autos, pruebas periciales de ambas partes, folios 42, 43, 44, 45, 67 y 68. La revisión afecta a las limitaciones del dedo índice y consta en ambos informes, tanto el aportado por el demandante, como por la parte recurrente que la anquilosis afecta a la articulación interfalágica distal; la proximal tiene una limitación a -40º en extensión y a 60º en flexión con normalidad en la metacarpofalángica. Procede aceptar la modificación formulada porque la redacción de la sentencia de instancia alude a una anquilosis de todas las articulaciones, cuando las lesiones que se detallan en dichos informes no se refiere a todas ellas, en los términos indicados. Por ello, la redacción del dicho ordinal debe quedar redactado en los siguientes términos: "El demandante padece las siguientes lesiones: Pérdida de la tercera falange del dedo anular. Anquilosis de la articulación interfalángica distal y extensión a -40º y flexión a 60º de la interfalángica proximal, con normalidad en la metacarpofalángica del dedo índice. Anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas al dedo medio".
2.2.- Modificación del hecho probado sexto, para que se indique que el demandante es diestro. Es cierto que en el informe que cita la parte recurrente, folio 114, se hace constar dicho extremo, pero en otros informes se indica que el demandante es zurdo, entre ellos al que se remite la sentencia de instancia, folios 44 y 45. En tal caso, no puede aceptarse el motivo del recurso porque no queda patentizado el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, a quien corresponde dicha valoración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo añadirse que, aunque es cierto que en aquel informe se hace constar que el demandante es diestro, tanto en la reclamación previa, como en la demanda, expresamente hizo constar que era zurdo. Por tanto, al no constatarse error en la valoración de la prueba, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las dolencias que padece no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial, declarado en la instancia.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación aceptada, consisten en "pérdida de la tercera falange del dedo anular; anquilosis de la articulación interfalángica distal y extensión a -40º y flexión a 60º de la interfalángica proximal, con normalidad en la metacarpofalángica del dedo índice; y anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas al dedo medio", afectando a la mano izquierda y siendo el demandante zurdo, dolencias que influyen en el rendimiento normal de su profesión habitual, especialista textil, en especial, en aquellas actividades que exijan la realización del puño y la presa, por lo que, en tal situación, puede considerarse que, en su actual evolución, configuran una disminución que alcanza el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2.007, dictada en los autos nº 86/2007, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

