Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7359/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4923/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7359/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107355
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059587
F.S.
Recurso de Suplicación: 4923/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7359/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1258/2012 y siendo recurrido/a Catalunya Banc, S.A. y Fondo de Garantía Salarial .Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Alejandro contra Catalunya Banc SA y Fondo de Garantía Salarial, declarando como declaro la procedencia del despido de que fue objeto Don Alejandro y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Catalunya Banc SA y Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Don Alejandro , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Catalunya Banc SA, desde el día 27 de diciembre de 1974, con la última categoría profesional de administrativo.
2°.- Don Alejandro carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa si bien se halla afiliado al sindicato Comisión Obrera.
3°.- El actor prestaba servicios en la oficina 0353-Solsona-Pont.
4°.- En la oficina donde el actor prestaba servicios se hace un único cuadre da caja semanal, los viernes. El actor es el responsable de llevar a cabo el cuadre de caja.
5º.- El cuadre de caja del día 21 de septiembre de 2012 fue realizado por el actor.
6º.- La existencia de descuadres de caja se comunica telemáticamente el mismo día en que se detecta. El día 21 de septiembre de 2012 no fue comunicado descuadra alguno en la oficina en la que el actor prestaba servicios.
7°.- El martes 25 de septiembre de 2012 dos inspectoras/auditoras se personaron en la agencia 0353-Solsona-Pont a primera hora de la mañana, con anterioridad a la apertura de la oficina al público, con la finalidad de llevar a cabo una inspección, que no había sido anunciada.
8°.- El actor llego a la oficina en torno a tas 08.05 horas, cuando las inspectoras se hallaban en su interior, tras facilitarles el acceso el subdirector de la oficina. Poco después el actor abandono el recinto manifestando que había de llevar el vehiculo al taller, regresando en torno a las 08:30 horas.
9°.- Ambas inspectoras, con anterioridad al retorno del actor, constataron la existencia de un descuadre o diferencia negativa por importe de 9.495,47 €, una vez elaborado el recuento total del dinero existente en la oficina, incluido el del cajero automático y la caja fuerte donde estaba depositada una caja de cartón conteniendo sobres de muy escaso volumen donde se encontraban las tarjetas pendientes de entrega a sus titulares, y que también fue revisada por las inspectoras actuantes.
10°.- El actor, a su regreso retiró la caja de cartón donde se depositaban las tarjetas pendientes de entrega, llevándola hasta su mesa/ventanilla, donde comenzó a atender a los clientes.
11°.- En tomo a las 08:40 horas se dirigió de nuevo a las inspectoras indicando que en la caja de cartón habla encontrado un sobre conteniendo 9.400 € en billetes de 100 € y50 €, haciendo entrega del mismo.
12°.- Las lnspectoras verificaron el contenido del sobre y contaron el dinero existe en el mismo. Era un sobre más voluminoso que no se hallaba en la caja de cartón cuando las inspectoras la sacaron de la caja fuerte y revisaron.
13º.- El sobre conteniendo los 9.400 € había sido previamente introducido en la caja de cartón por el actor, mientras ocupaba su puesto de trabajo, entre las 08:30 y las 08:40 horas. En su trato con clientes no hizo uso del contenido de la caja los efectos de entrega de tarjetas de crédito o débito ni firma de contratos de tarjetas.
14°. Las inspectoras informaron al actor sobre la falsedad de su manifestaciones en el sentido de haber revisado la caja de tarjetas sin que en la misma hubiese sobre alguno conteniendo billetes.
15°.- El dia 9 de octubre de 2012 fue notificado al actor pliego de cargos en relación con los anteriores hechos, poniendo de relieve la calificación de falta muy grave, sirviendo de base el informe de auditoria de 25 de septiembre de 2012. En el pliego de cargos se informó al actor del derecho que le asistía a que interviniera el órgano de representación de los trabajadores y se le requería para, si fuera de su interés, notificara si se hallaba afiliado a algún sindicato; era un extremo que la empresa desconocía a fecha de elaboración del pliego de cargos en el expediente sancionador que se instruyó contra el demandante.
16°.- El actor contestó por escrito al pliego de cargos el día 15 de octubre, indicando en primer término desconocer las imputaciones reales. Indicaba a continuación que el dia 25 de noviembre de 2012 notificó a una compañera que debía acudir al taller porque tenía hora concertada para el cambio de neumáticos, sin que lo comunicara al director porque no le vio disponible. Ponía de relieve que el taller se encontraba aproximadamente a quince minutos caminando. Añadía que al regresar a la oficina comenzó a atender clientes, momento en que hubo de solicitar la entrega de la caja de cartón donde se encontraban las tarjetas de crédito y débito pendientes de entregar a clientes y vales de comedor; refirió haber visto un sobre modelo 598-3 que contenía efectivo reservado para verificar algunos pagos elevados que debían efectuarse el mismo día, de lo que informó a las auditoras, Destacaba que el contenido del sobre lo había ido acumulando a lo largo de varios días para poder atender esos reintegros elevados y previstos. Reconoció ser el cajero pero no el único empleado que efectuaba reintegros en efectivo y que otras personas intervienen en el arqueo de caja. Concluía manifestando su fidelidad a la entidad y la inexistencia de incidencia a lo largo de los años. El pliego de descargos omitió toda referencia a si el trabajador estaba o no afiliado a algún sindicato.
17°.- En fecha de 23 de noviembre de 2012 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de Don Alejandro mediante comunicación escrita, imputando como causa el quebrantamiento de la biuena fe contractual y el abuso de confianza. El hecho imputado en definitiva fue el descuadre por importe de 9.495,47 € y la reposición mediante entrega a las auditoras el día de inspección, haciendo entrega a las mismas de un sobre conteniendo 9.400 €.
Obra en autos la referida carta.
18°.- A fecha del despido Don Alejandro percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 4.963,59 €, equivalente a un salario diario de €.
19°.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona conoce de diligencias previas 436/2012, instruidas con ocasión de los hechos enjuiciados en este proceso.
20°.- Se intentó la conciliación por solicitud de 12 de diciembvre de 2012, concluyendo el acto celebrado al día 16 de abril de 2013 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Alejandro invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c), la infracción de los artículos 54.1 , 54.2.d ) y 55.4 del ET , así como del artículo 108.1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con los artículos 78 epígrafes 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; y la infracción de la jurisprudencia que aborda el despido gradualista.
La recurrente considera que la conducta imputada al actor no reviste el grado de gravedad suficiente para hacerla merecedora de despido, atendiendo a los principios de proporcionalidad y adecuación del hecho y la sanción, pues en el caso de autos nos encontramos con un trabajador, empleado de banca desde 1974, que se ausenta 25 minutos para llevar el coche al taller, empieza a atender a los clientes, pide permiso al equipo de auditoría para coger una caja de cartón donde se guardan sobres para vender un vale de comedor, se da cuenta que en una caja hay un sobre con efectivo reservado para hacer pagos ese día y lo entrega para que ese dinero sea contabilizado ( en todo momento el dinero permanece en la oficina dentro de la caja y custodiado en la caja fuerte, el error es separar el dinero del resto para realizar pagos en efectivo) . El comportamiento no fue correcto, pero, aun cuando pueda entenderse acreditado que la conducta del actor fue como pretende la demandada, no podemos calificarlo de grave, dada la escasa cuantía del descuadre 95,47 euros y la inexistencia de perjuicios derivados de la conducta del trabajador, su antigüedad con casi 40 años no habiendo sido nunca sancionado, realizando trabajos en distintos destinos, en muchas ocasiones como único responsable y que su conducta no ha afectado a la imagen de la empresa o al patrimonio de los clientes. En el acta oficial del informe de auditoría de 11/10/2012, sólo se hace mención a un descuadre de 95,47 euros, y es posteriormente cuando se intenta justificar el descuadre de 9.495,47 euros y se hace un anexo al informe de auditoría. Es imposible hacer creer que el actor ha sustraído el dinero, al tener mucha experiencia y saber que un hecho así se detecta fácilmente. En todo momento el sobre estuvo en la Caja de las tarjetas y vales de comedor, y a su vez en la Caja fuerte, bien custodiado, aunque separado del resto de efectivo, para poder atender pagos previstos. La conducta - que debe considerarse incumplimiento contractual merecedor de sanción pues consta probado que aún siendo responsable de la caja carecía de autorización para reservar dinero efectivo para atender pagos elevados que se debían realizar ese día- no es grave ni puede ser sancionada con despido, pues la conducta imputada es aislada, no reiterada en el tiempo. Por ello, debe aplicarse la teoría gradualista, considerando desproporcionada la sanción de despido, solicitando se declare la improcedencia del despido. No puede entenderse que haya existido responsabilidad suficiente, ni intencionalidad dañosa, ni vulneración consciente de sus obligaciones laborales para con la empresa derivadas del contrato de trabajo, ni mucho menos que lo acaecido tenga gravedad suficiente, teniendo en cuenta la reacción del propio trabajador de reconocimiento de su errónea actuación, que de no haber sido así por su manifestación personal y entrega de la caja donde se encontraba el dinero, no se habría podido descubrir, todo ello al margen de una situación crítica por la que atravesaba su vinculación laboral debido a la crisis en el sector bancario.
No obstante, sus pretensiones no deben ser estimadas, pues los hechos imputados en la carta de despido, constituyen una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas (...)' , en su vertiente de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Tal como ha reiterado la Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -' , en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'. A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia , conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).
En el caso de autos se ha acreditado la gestión irregular del actor para conseguir beneficio económico y la ocultación de dicha gestión, que sólo pudo ser descubierta por la actuación inspectora de la entidad, por cuanto, en contra de las alegaciones que sostiene la recurrente - que parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados-, consta acreditado que el actor, que prestaba servicios en la oficina 0353-Solsona- Pont, el día 21 de septiembre de 2012 realizó el cuadre de caja, no comunicando telemáticamente - a lo que viene obligado- la existencia de descuadre alguno detectado en la oficina. El día 25 de septiembre de 2012, dos inspectoras/auditoras se personaron en dicha oficina a primera hora de la mañana, antes de la apertura al público, con la finalidad de llevar a cabo una inspección no anunciada y, constataron la existencia de un descuadre o diferencia negativa por importe de 9.495,47 euros (en contra de lo que refiere la recurrente sobre la escasa cuantía del descuadre 95,47 euros), una vez elaborado el recuento total del dinero existente en la oficina, incluido el del cajero automático y la caja fuerte donde estaba depositada una caja de cartón conteniendo sobres de muy escaso volumen donde se encontraban las tarjetas pendientes de entrega a sus titulares, y que también fue revisada por las inspectoras actuantes. El actor a su regreso, retiró la caja de cartón donde se depositaban las tarjetas pendientes de entrega, llevándola hasta su mesa/ventanilla, donde comenzó a atender a los clientes. En torno a las 8:40 horas se dirigió de nuevo a las inspectoras indicando que en la caja de cartón había encontrado un sobre conteniendo 9.400 euros en billetes de 100 euros y 50 euros, haciendo entrega del mismo. Las inspectoras comprobaron que era un sobre más voluminoso que no se hallaba en la caja de cartón cuando las inspectoras la sacaron de la caja fuerte y revisaron. En contra de lo que alega la recurrente en cuanto a que el actor se da cuenta que en una caja hay un sobre con efectivo reservado para hacer pagos ese día y lo entrega para que ese dinero sea contabilizado, de los hechos probados se infiere que el sobre conteniendo los 9.400 euros había sido previamente introducido en la caja de cartón por el actor, mientras ocupaba su puesto de trabajo, entre las 8:30 y las 8:40 horas. En contra de lo que sostiene la recurrente, en el trato con los clientes el actor no hizo uso del contenido de la caja los efectos de entrega de tarjetas de crédito o débito ni firma de contratos de tarjetas. En los fundamentos de derecho consta que lo manifestado por el actor en cuanto a que hizo acopio del dinero existente en el sobre con la finalidad de afrontar reintegros de importancia que debían verificarse el día 25 de noviembre , no resultó acreditado al no justificar la realidad de los reintegros y operaciones.No fue el comportamiento del actor entregando los 9.400 euros lo que motivó que apareciera el dinero, sino que fue la actuación de las inspectoras que descubrieron el descuadre de 9.495,47 euros, lo que motivó que el actor, al descubrirse el descuadre y para evitar que imputaran éste al mismo, introdujo en la caja de cartón el sobre con los 9.400 euros y lo entregara a aquéllas.No resulta de los hechos probados lo referente a que el descuadre se hizo constar en informe de inspección ampliatorio, lo que además carecería de relevancia en orden a los hechos acreditados.
La recurrente considera que en el caso de autos, la conducta imputada al actor carece de gravedad, pretendiendo que se aplique la teoría gradualista al caso de autos, al . Respecto a ésta, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido , ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad , resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido , han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 . '
Hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'
Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que ha de apreciarse que la sanción más grave de despido ha sido impuesta correctamente, por cuanto el actor incurrió en una actuación irregular ocasionando con su actuación un descuadre por importe elevado en la oficina en la prestaba sus servicios, no comunicándolo telemáticamente como era su obligación, y sólo fue al ser descubierto aquél por las inspectoras que acudieron a su entidad y para evitar que éste le fuera imputado a su actuación, cuando el actor entregó a aquéllas un sobre con 9.400 euros (casi el importe del descuadre de 9.495,47 euros), en una caja de cartón que había sido revisada por las inspectoras, manifestando que lo había retirado para hacer frente a reintegros previstos, que no han sido acreditados -careciendo de facultades para hacerlo- , siendo una conducta especialmente grave por vulnerar la confianza depositada por la entidad en su persona al haberle encargado la responsabilidad de cuadrar la caja, siendo la persona encargada de velar por los intereses de la entidad, por lo que resulta justificado que la empresa, que ostenta la potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual, con independencia de lo que alega la recurrente en cuanto a que se trata de actuación aislada, finalmente no hubiera perjuicios para la entidad o se trate de persona con gran antigüedad y no haya sido nunca sancionada, o no haya existido culpabilidad. Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que 'según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe' ( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 -cita literal-).
A ello debe añadirse que, tal y como señala nuestra sentencia de 7 de Abril de 2011 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.985 , en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que ha de apreciarse que la sanción más grave de despido ha sido impuesta correctamente.
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Alejandro contra la sentencia del juzgado social 15 de BARCELONA, autos 1258/2012, de fecha 30 de diciembre de 2013, seguidos a instancia del recurrente contra CATALUNYA BANC S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
