Sentencia Social Nº 736/2...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Social Nº 736/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 736/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101792


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 2542/2003

Recurso contra Sentencia núm. 3542/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a nueve de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 736/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3542/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 200/2003, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jaime , Alvaro , Jose Enrique , Íñigo , Armando , Carlos José , Joaquín , Benedicto , Luis María , Miguel , Eduardo , Juan Pedro Y Víctor , contra AZULEJERA LA PLANA S.A., y en los que es recurrente los demandantes ( Luis María y Víctor ), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (U.G.T. P.V.)m en interés de D. Jaime, D. Alvaro, D. Jaime, D. Alvaro, D. Jose Enrique, D. Íñigo, D. Armando , D. Carlos José, D. Joaquín, D. Benedicto, D. Luis María, D. Miguel, D. Eduardo, D. Juan Pedro y D. Víctor, contra Azulejera La Plana S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Jaime , D. Alvaro, D. Jaime, D. Alvaro, D. Jose Enrique . D. Íñigo, D. Armando, D. Carlos José, D. Benedicto, D. Miguel, D. Eduardo y D. Juan Pedro la cantidad de 1036 ,98?, más el interés legal por mora, y debo absolverla y la absuelvo de las restantes pretensiones de condena deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los interesados prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Azulejera La Plana S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en las secciones siguientes:

D. Jaime

D. Alvaro

D. Jose Enrique

D. Íñigo

D. Armando

D. Carlos José

D. Joaquín

D. Benedicto

D. Luis María

D. Miguel

D. Eduardo

D. Juan Pedro

D. Víctor

01/07/76

09/07/95

10/04/90

07/03/77

13/05/74

05/11/73

29/06/94

19/06/98

27/06/94

08/10/73

18/12/67

22/07/74

13/06/74

Oficial 3ª

Peón

Peón

Oficial 3ª

Oficial 3ª

Peón

Oficial 3º

Peón

Oficial 3ª

Oficial 3ª

Oficial 3ª

Oficial 3ª

Peón

2.362,03

1164,83

1198 ,45

1567,90

1646,02

1402,17

1449,02

1390,04

1144,45

2140,81

1825,87

1658 ,19

1334,25

Atomizador 2

Atomizador 3

Atomizador 2

Atomizador 1

Atomizador 1

Molino continuo

Molinos AT 1

Molinos AT 1

Carga camiones

Prensas 1-2

Prensas 3-4

Atomizador 2

Carga Camiones

Segundo.- En los puestos de trabajo de molinos continuos, atomizador 1, molinos del atomizador 1 y carga de camiones de los atomizadores 1 y 2 no se superaban en octubre de 2002 los valores límites ambientales (VLSA) para la concentración de Sio2 respirable (0,1 mg/m3) (documentos 8 y 9 de la parte actora). Tercero.- En los puestos de trabajo de atomizador 2 sí se superaban en octubre de 2002 los valores límites ambientales (VLA) para la concentración de Sio2 respirable (0,1º mg/m3) (documento 9 de la parte actora). Cuarto.- En los puestos de trabajo de prensas gres Welko ? no se superaban en diciembre de 2002 los valores límites ambientales (VLA) para la concentración de Sio2 respirable (0 ,1 mg/m3) (documento 10 de la parte actora). Quinto.- En los puestos de trabajo de prensas gres Welko ? sí se superaban en diciembre de 2002 los valores límites ambientales (VLA) para la concentración de Si02 respirable (0,1 mg/m3) (documento 10 de la parte actora). Sexto.- En las prensas de gres, en el atomizador 1, en el atomizador 2 y en los molinos del atomizador 1, el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasaba en septiembre y octubre de 2002 los 80 dBA, sin llegar a los 90 dBA, ni a los 140 dB de pico (documento 3 de la parte actora). Séptimo.- En los molinos continuos, el nivel diario equivalente de ruido ambiental llegaba en septiembre y octubre de 2002 los 90 dBA , pero no a los 140 dB de pico (documento 3 de la parte actora). Octavo.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. Noveno.- este asciende, por el período comprendido entre los meses de febrero de 2002 y enero de 2003, ambos incluidos , a la suma de 1036,98? por cada empleado. Su importe hasta el 15 de octubre de 2002 se eleva a 757,68? por cada uno. Décimo.- Todos los empleados trabajaron desde febrero de 2002 hasta enero de 2003. Undécimo.- Los trabajadores, excepto D. Carlos José , percibieron en nómina durante tal período retribuciones salariales por el concepto según nominas aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas, de "prima atomizador", "prima fábrica" o "prima prensas" e importe superior al del plus de penosidad (documentos 3 a 15 de la parte demandada). Duodécimo.- La empresa estableció tales primas para retribuir una mayor cantidad y calidad de trabajo. Se trata, no obstante , de cantidades fijas. Decimotercero.- Los trabajadores están afiliados a UGT. Decimocuarto.- Presentaron papeleta de conciliación el 26 de febrero de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 12 de marzo de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. Decimoquinto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos , pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por los actores determinada suma en concepto de plus de penosidad , resulta que en ninguno de los casos se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L., pues las cantidades que se piden por el indicado concepto , ascienden en el mayor de los casos a 1036,98 euros.

Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999, dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General, conforme la cual, la afectación general a que se refiere el artículo 189 , 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho, comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba , salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último, dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte, sin que pueda aportarla de oficio el juez.

En definitiva, en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer, se impone la consecuencia indicada , abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto, y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo las cuantías reclamadas inferiores a 1.803,04 euros, sin que tenga mayor incidencia el que se solicitara previamente la declaración del derecho a percibir dicho plus, al estar esto indisolublemente vinculado a la petición dineraria citada, dicha circunstancia , en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia, al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Luis María y Don Víctor contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 17 de junio de 2003 , en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Jaime y otros contra "Azulejera la Plana, S.A.", y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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