Sentencia Social Nº 736/2...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 736/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1829/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 736/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100719


Encabezamiento

RSU 0001829/2007

Sentencia nº 736

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 20 de noviembre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 736

En el recurso de suplicación 1829/07 interpuesto por D. Alejandro , representado por el Letrado D. HECTOR DARÍO LÓPEZ JURADO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 539/2006 siendo recurrido LICEO DE JUEGOS, S.A., representado por el Letrado Dª MARÍA DÍAZ-ECHEGARAY LÓPEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alejandro contra LICEO DE JUEGOS, S.A., en reclamación sobre SANCIÓN en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Alejandro viene prestando sus servicios en la empresa demandada Liceo de Juegos, SA con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad 19/02/2001, categoría profesional técnico de sala, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 1.064 ,85 Euros y horario de 18 horas a 3 horas del día siguiente.

SEGUNDO.- El 4/05/2005 la empresa demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo por los motivos que se reflejan en la misma que se tienen por reproducidos, calificando la falta como grave.

TERCERO.- La empresa demandada ha establecido un sistema de control de entradas y salidas del personal habiéndolopuesto en conocimiento de la inspección de Trabajo dentro de las actuaciones que se llevan a cabo por ésta en la empresa tras denuncia del actor.

CUARTO.- Mediante anuncio puesto en el tablón de anuncios desde el 19/04/2006 la empresa comunicó a todos los técnicos de mesa y sala que acudieran a una reunión el 27/04/2006 a las 16.00 horas para explicarles el funcionamiento del nuevo sistema de control de horario y la entrega de las tarjetas del mismo.

La reunión se celebró el referido día a las 16.00; no habiendo acudido el actor sin avisar ni alegar causa alguna.

Con posterioridad el responsable del centro tuvo que explicar al actor el sistema de control de horario y entregarle la tarjeta individualmente.

A requerimiento de la empresa el actor contestó en carta de 9 de mayo que tiene clases por la mañana de 13.00 a 14.00 y que tiene el derecho a dormir.

QUINTO.- La empresa demandada ha impuesto al actor más de 8 sanciones en los últimos dos años, de las cuales, seis, por faltas graves y muy graves, han sido confirmadas por sentencias firmes, una ha sido rebajada en su calificación y otra se ha tenido por desistido al actor.

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Madrid, de 30 de octubrede2006 , se declaró improcedente el despido del actor producido el 28/07/2006.

SEXTO.- El actor presentó demanda de clasificación 29/04/2005 que fue desestimada por sentencia lo Social n° 24 de Madrid de 1/06/2006 .

SÉPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC:

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Alejandro contra LICEO DE JUEGOS, S.A., DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la sanción impuesta".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, D. Alejandro siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social y oídas las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso especial de impugnación de sanciones, regulado en los arts. 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso consta de un único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción de los arts. 54.2.b), 41.f), 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores .

El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo, como es el de suplicación, en un supuesto en que no fuera admisible infringiría, no sólo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico

procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .

De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones, y habida cuenta que el proceso tiene realmente por objeto la impugnación de una sanción por la comisión de una falta tipificada como grave y sancionada como tal, habrá que estimar que la sentencia dictada no es recurrible, dado que en este tipo de procesos el acceso al recurso de suplicación está reservado a los supuestos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente (art. 115.5 de la LPL ).

En consecuencia, debe tenerse por no anunciado el recurso de suplicación indebidamente admitido y declarar que la resolución de instancia contra la que se interpuso tal recurso tenía la condición de firme desde que se dictó.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Héctor Darío López Jurado, en representación de Don Alejandro , contra la sentencia de 2 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid , dictada en sus autos 539/2006, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018292007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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