Sentencia Social Nº 736/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100646


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000736/2014

En Santander, a 22 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK AC GROUP, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Justino siendo demandado SEMARK AC GROUP, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Justino viene prestando servicios para la empresa Semark AC Group S.A. desde el día 23-6-10, teniendo reconocida la categoría profesional de Mozo especializado y un salario de 37,64 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

2º.- En la empresa se ha venido tolerando por el responsable de la Central de pescado -Sr. Geronimo - , la adquisición de pescado a precio rebajado por parte del personal de la empresa, abonándose bien en la misma Central o en un supermercado al que se remite el albarán. (Testifical Sr. Jose Augusto , interrogatorio del actor)

3º.- El día 20-2-14 el actor solicitó a su superior la compra de unas lubinas, a lo que Don. Geronimo accedió, acudiendo el actor por la tarde al supermercado Lupa 132 para su abono. Existiendo una discrepancia sobre el precio, el supermercado se puso en contacto con Don. Geronimo , quien autorizó la venta. (No controvertido)

4º.- El día 6-3-14 la empresa procedió al despido del actor mediante la siguiente carta:

'Por mediación de la presente le comunicamos que la Dirección de SEMARK AC GROUP, S.A. ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario al amparo del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como con base en el art. 44.3 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación-

Tal decisión, con efectos del día de la fecha, se basa en los siguientes HECHOS:

1.- La Dirección de la empresa ha mantenido sospechas respecto de su conducta como mozo de la Central de Pescado, puesto que desempeña en la sede central de la empresa, sita en la Ciudad del Transporte, en Santander. Ante esta sospecha, trasladada a los responsables del Departamento de RR.HH y de Logística, se decide hacerle un seguimiento mediante los servicios de un detective privado, para intentar verificar las sospechas existentes sobre sus actividades laborales.

2.- Se le han efectuado seguimientos durante varios días. Y en dichos seguimientos, junto con otras circunstancias que más adelante se detallaran, se ha detectado que usted está sacando pescado de la central en connivencia con otros mandos de la misma para obtener un beneficio, en contra de las nomas internas de la empresa.

En concreto obtenemos:

El día 17 de Febrero: usted sale de la Ciudad del Transporte, una vez terminada su jornada matinal, en su vehículo Peugeoto 308 matrícula .... YQK . Posteriormente entra en el garaje de su domicilio sito en el inmueble nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el BARRIO000 , en Rubayo (Cantabria) y a las 13.24 horas sale de su portal para echar la basura y se detiene posteriormente para hablar con el conductor de un vehículo todoterreno de color negro o azul oscuro con matrícula .... ZFQ , que le estaba esperando junto a su domicilio y que había entrado momentos antes a su urbanización. Esta conversación dura unos cinco minutos aproximadamente y el conductor no se apeó del citado vehículo, que emprende la marcha a las 13.30 horas, despidiéndose de usted que posteriormente accede a su domicilio. Se da la circunstancia de que el propietario del referido vehículo matrícula .... ZFQ es Don Geronimo , Responsable de Compras de la Central de Pescado donde Vd. Presta sus servicios.

A las 16:04 horas usted estaciona su vehículo junto al muro o fachada lateral del inmueble nº 94 del Barrio de Estanillo en Elechas. El citado inmueble está situado al fondo de un callejón, por lo que es difícil el control de los movimientos que allí se producen, dado que el riesgo de ser detectada la presencia del detective es muy alto.

A las 16:42 horas sal del callejón y se dirige a la Ciudad del Transporte, adonde llega a las 16:58 horas.

El día 20 de febrero: Ese día, sobre las 11.50 horas, es visto saliendo de la Central de Pescado portando una caja de poliespan que introdujo en el maletero de su vehículo, marca Peugeot 308 matrícula .... YQK , regresando seguidamente a su puesto de trabajo.

Esta operación fue observada desde la ventana de su despacho por D. Lucas , director de Logística, a quién le llamo la atención, pues ya había sido alertado por la Dirección de la Compañía sobre posibles situaciones irregulares que se estaban produciendo en la Central de Pescado. A continuación contactó telefónicamente con D. Ricardo , Responsable de Logística de Cantabria, pidiéndole que averiguara el contenido de la caja introducida en el vehículo por usted.

Después de la llamada realizada al Sr. Ricardo , D. Lucas llamó también a Don Geronimo para pedirle explicaciones. Este le dijo que usted había comprado una lubina para su consumo particular y que la abonaría en Lupa-132, 'como se ha hecho otras veces', a lo que D. Lucas le preguntó si esto era habitual, contestando el Sr. Geronimo que 'habitual no, solo algunas veces cuando hay buen género y me lo encargan'.

Sobre las 12.50 horas el Sr. Ricardo se encontró en la puerta de la Central de Pescado con usted que estaba en compañía del Sr. Geronimo . Preguntado por el contenido de la caja respondieron ambos, que eran lubinas adquiridas por usted para su consumo personal.

Según ambos indicaron, usted había mostrado interés al Sr. Geronimo por pescado de calidad y a buen precio en las compras que este realizaba en la Lonja para la empresa.

Después de esta conversación, que duró unos 10 minutos, Don Ricardo le pidió que le enseñase el contenido de la caja que tenía en el maletero de su vehículo a lo que usted accedió, comprobando que había tres lubinas grandes de 2aproximadamente 8 kilos de peso en total' según le dijeron ambos. Cabe destacar que las lubinas estaban en el maletero al sol, sin ninguna cantidad de hielo, desde hacía aproximadamente una hora.

El Sr. Ricardo le hizo un comentario sobre la cantidad de pescado, a lo que le indico que dos eran para usted, su mujer, el niño y su cuñada que estaba viviendo con ustedes y otra para su suegro.

D.D. Geronimo advirtió al Sr. Ricardo de que ha habían llamado a Lupa-132 para que hirviesen el pedido de las lubinas y darles salida y que el Sr. Justino acudiría a pagar a lo que el Sr. Ricardo le pidió a usted que después le hiciese entrega de una copia del ticket.

Toda esta operativa fue observada y grabada en video por el detective privado, que había sido puesto en aviso para controlar que se hacía con el pescado. El detective comprobó que usted salía con su coche de la Ciudad del Transporte a las 13.52 horas y que a las 14.10 horas estacionaba su vehículo junto al muro o fachada lateral de la casa señalada con el número 94 del Bº de Estanillo (Elechas). Allí permaneció 6 minutos y una de las veces que el detective paso por el callejón, le observó a usted en el interior de su vehículo hablando con un joven que estaba recostado junto al muro lateral del referido inmueble. Después de salir del callejón, usted accedió a su domicilio sito en el inmueble nº NUM000 del BARRIO000 , en Rubayo.

Ya por la tarde, a las 19.10 horas y todavía dentro de su jornada laboral habitual, usted acudió a lupa 132, establecimiento sito en Peñacastillo-1º de mayo, para realizar el abono de la compra. Este abono no se pudo realizar de manera directa, porque usted llevaba una cantidad de dinero inferior al PVP que marcaban las lubinas y la tienda tuvo que recibir una llamada desde la Central de Pescado para forzar la operativa, en la que indicaron a la encargada que el importe correcto era 8 lubinas por 8 euros/unidad total 64 euros, mientras que la factura que recibía la tienda al efectuar el pedido (27177-lubina 800 a 1 kg- 8 unidades) era 8 unidades por 11,99 euros/unidad total 95,92 euros. Como la cosa no se cuadraba por ningún lado, la Central de Pescado hizo una gestión para paliar la diferencia mediante un abono de 2 unidades de lubina, quedando una diferencia de -7 euros por tienda, que aparecen como desviación.

Posteriormente Vd. Entrego el ticket por importe de 64 euros al responsable de compras de la Central de Pescado, Sr. Geronimo , que se lo remitió al Sr. Ricardo .

En resumen, el día 17 de Febrero usted recibe una visita del responsable de compras de la Central de Pescado, unos minutos más tarde de salir del trabajo y en una dirección totalmente contraria a la que dicho responsable tiene de camino a su domicilio. Y el día 20 usted saca tres lubinas de la central de pescado, según dice para llevarse a su domicilio. Las saca más de una hora antes de que finalice su jornada, utilizando un procedimiento totalmente irregular y desconocido por la Dirección de la empresa y que curiosamente viene avalado por la misma persona que le visita en su domicilio el día 17 de febrero y que llama repetidamente al supermercado Lupa 132 para explicar que usted iba a pagar más tarde 3 lubinas.

3.-Es por este motivo que entendemos que usted ha venido llevándose mercancía de la Central de Pescado sin ticket ni albarán de compra y que solo esta vez, al ser detectado, ha tenido que ir a pagarlas saltándose todos los procesos y controles internos de la empres.

Por otra parte, como usted, conoce perfectamente, la totalidad de los productos que semark ac group, s.a. pone a la venta, tanto para el público en general como para el personal, deben adquirirse en los establecimientos de venta al público minoristas de la compañía, estando totalmente prohibido sacar cualquier tipo de producto desde la Central cuyo destino debe ser exclusivamente los puntos de venta.

Estos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, de cumplir con sus obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la Buena Fe, que establece en el art 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20 del propio cuerpo legal y en relación con el art. 44.3 del Convenio Colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria , ya que comete un fraude y un hurto a la empresa, solo o en compañía de otros, al realizar salidas de pescado sin registrar en ningún albarán o factura y esto supone un fraude, una deslealtad y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

El fraude a la empresa y el hurto, constituyen el máximo incumplimiento del deber de Buena Fe, esencial en cualquier tipo de relación jurídica y estos hechos suponen un incumplimiento muy grave y culpable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.3 del convenio colectivo de Detallistas de Alimentación de Cantabria, entendiendo al propio tiempo que la gravedad de dicha conducta le hace acreedor de la máxima sanción establecida.

La fecha de efectos del despido se corresponde con la fecha de la presente comunicación.

Sírvase firmar el duplicado de la presente en prueba de recepción de la misma.'. (F.24)

5º.- En fecha 27-03-14 se presentó papeleta de Conciliación, celebrándose el acto el día 4-04-14, con resultado SIN AVENENCIA.

6º.- La empresa ha procedido también al despido de D. Geronimo , así como de su superior -Jefe de la Sección de fresco de la Central- D. Narciso . (No controvertido)

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Justino contra la empresa SEMARK AC GROUP, S.A- y declarando improcedente el despido operado en fecha 6-3-14, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar al trabajador en la cantidad de 5.345,60 €, o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados. '

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la improcedencia del mismo.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En el segundo, con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 54.2. 2.d) ET y del artículo 44.3 del convenio colectivo de detallistas de alimentación de Cantabria.

SEGUNDO.- A través del motivo de revisión fáctica, solicita la adición de un nuevo hecho al relato de hechos probados, para el que propone el siguiente contenido: 'La empresa ha despedido por los mismos hechos a Don Narciso Carrancio, Jefe de Sección de Frescos, y a Don Geronimo , Jefe de Compras de Pescado, habiendo estos impugnado judicialmente el Despido, del que conoce el Juzgado de lo Social nº 1, Autos 250/2014 y 241/2014, estando pendiente la celebración del Juicio. El contenido de las cartas de despido y de las demandas judiciales se da por reproducido y obran incorporadas a las actuaciones'.

Fundamenta su solicitud en la documental obrante a los folios nº 50 a 63 y 74 a 77.

Esta pretensión no puede ser acogida, toda vez que el contenido que se pretende introducir carece de trascendencia de cara a la resolución de fondo.

A diferencia de lo que la parte recurrente sostiene, lo cierto es que el hecho de que haya procedido a despedir al jefe de la sección de frescos y al jefe de compras de pescado -circunstancia que, por otro lado, resulta de la documental a la que alude-, no impide considerar los extremos que expresamente se recogen a lo largo del hecho probado segundo, ni tampoco la circunstancia que describe, con indudable valor fáctico, el fundamento de derecho segundo. Esto es, que el resto de la plantilla venía efectuando dichas operaciones de adquisición de pescado a precio reducido, con plena autorización de sus superiores.

Como luego se expondrá, la autorización expresa del superior jerárquico del actor denota la existencia de un consentimiento tácito empresarial respecto a la conducta desarrollada por éste, por lo que las medidas disciplinarias que se hayan adoptado frente a los referidos mandos superiores, carecen de trascendencia en la valoración de la conducta que se imputa al actor.

En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer inalterado.

TERCERO.- El examen de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo de infracción jurídica articulado en el recurso, permite recordar que la causa de despido es la ruptura de la buena fe contractual.

Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .

La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).

Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990 , 13-11-2000 y 6-10-2011 , entre otras muchas).

Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 o 19-12-1989 , entre otras.

En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.

Consta que el día 20-2-2014 el actor solicitó a su superior, la compra de unas lubinas. Dicha compra fue autorizada por el Sr. Geronimo -responsable de la central de pescado-.

El actor acudió esa tarde al supermercado Lupa 132 para abonar el respectivo importe. Una vez allí se advirtió una discrepancia respecto al precio. El supermercado se puso en contacto con el Sr. Geronimo , quien autorizó la compra (hecho probado tercero).

Consta probado además, que en la empresa se ha venido tolerando por parte del responsable de la central de pescado, la adquisición de género por parte del personal, a precio rebajado. Los importes correspondientes eran abonados, bien en la propia central o bien en un supermercado (hecho probado segundo, que deriva de la prueba testifical y del interrogatorio del actor).

Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, no suponen una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante, por los siguientes motivos.

El Magistrado de instancia valora que la compra reflejada en el hecho probado tercero se realizó 'sin ocultación y con plena convicción de estar haciendo algo normal en la empresa'.

Tiene en cuenta además, la categoría profesional del actor -mozo-. Que su compra fue autorizada por el superior jerárquico -el responsable de la central de pescado- y que se trata de una conducta que se venía realizando en la empresa por el resto de la plantilla, con autorización de los mandos superiores.

Coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Debemos partir de que la procedencia del despido exige que se haya acreditado, de forma suficiente, un incumplimiento contractual grave imputable al trabajador. No cabe la mera sospecha o el recelo de que ha incurrido en un incumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y buena fe para considerar cumplida esta elemental existencia.

Del mismo modo, tampoco cabe que la pérdida de confianza en el marco de una relación de índole común se erija como causa legal de despido.

Por tanto, debemos valorar los hechos y no las actitudes o comportamientos extraños.

En este sentido, si atendemos en exclusiva a los hechos incorporados al relato fáctico, no cabe entender acreditado un incumplimiento contractual determinante de la imposición de la sanción de despido.

El dato fundamental a considerar es la falta de consciencia de estar realizando un acto que pudiera ser contrario a las directrices empresariales.

A partir de esta decisiva circunstancia, decae la gravedad o la entidad del ilícito contractual cometido y surge la percepción del exceso de la corrección actuada.

Si el elemento o requisito básico de la transgresión de la buena fe contractual es la comisión de un acto con pleno conocimiento de que el mismo afecta y lesiona los deberes básicos que dimanan del vínculo laboral, la conciencia de dicha afectación se difumina cuando el acto ha sido consentido, tolerado o incluso, conocido y no enmendado por parte de la empresa.

Por tanto, si el despido, como máxima sanción disciplinaria, exige la comisión de un incumplimiento laboral grave, no cabe apreciar esa nota en los supuestos en que medie alguna suerte de tolerancia o aquiescencia con la conducta incumplidora, aunque ésta dimane de quien ostenta un cargo jerárquicamente superior al del trabajador directamente afectado.

Como ya se apuntó, el consentimiento empresarial respecto a las conductas desarrolladas por los trabajadores no sólo puede emitirse de forma expresa, sino que también puede ser tácito.

De este modo, el hecho de que el actor, como el resto de la plantilla, vinieran realizando las referidas compras sin ocultación, sin ser consciertes de realizar actos contrarios a la política y órdenes empresariales y con consentimiento expreso de sus superiores jerárquicos, supone un conocimiento y un consentimiento empresarial tácito respecto a dichas conductas, por lo que no puede imputarse al actor haber incurrido en una vulneración consciente de la buena fe contractual.

Además, debe considerarse que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en relación a cuál era el concreto sistema establecido por la empresa para la realización de compras de pescado por parte de los empleados, si es que realmente existía alguno, formalmente establecido.

Se limita a considerar que el resto de la plantilla efectuaba las referidas compras al igual que el actor, como plena autorización de los mandos superiores. Ello determina que, al menos, respecto al actor, la empresa no ha acreditado que tuviera prohibida la realización de las referidas compras.Por el contrario, su actuación no sólo era tolerada o admitida por sus superiores sino que además era expresamente autorizada por ellos, lo que impide considerar el carácter ilícito de su conducta.

Las circunstancias expuestas permiten concluir que no se ha acreditado que el actor incurriera en una conducta fraudulenta ni en la comisión de una falta muy grave u otra de diferente entidad.

De este modo, su despido debe calificarse como improcedente con las consecuencias legales previstas en el artículo 56.1 ET .

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRSJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK A.C. GROUP S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander en fecha 6 de mayo de 2014 (proceso de despido nº 251/2014), confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0649/14, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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