Sentencia Social Nº 736/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100726

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00736/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:743/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:736/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 743/2014 interpuesto por DOÑA Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 481/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por Dª Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria y con confirmación revocación de las resoluciones impugnadas, de 7 de agosto y 6 de septiembre de 2013, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en aquélla.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Valle , nacida el día NUM000 de 1952 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios como LIMPIADORA desde el mes de septiembre de 1984 para la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y posteriormente para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desempeñando su actividad en diversas dependencias administrativas.También se halla afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y gestiona una casa de turismo rural.No existe constancia en autos del montante de sus ingresos mensuales, si bien el importe de su cuota de autónomos asciende a 343,88 € (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES euros con OCHENTA Y OCHO céntimos).Tampoco consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.SEGUNDO.- En relación con las limitaciones físicas que padece la demandante, a las que se ha referido con cierto detalle la representación letrada de la parte demandada en sus alegaciones, constan en las actuaciones algunos antecedentes, a los que seguidamente se hace referencia.1.- La HOJA DE CONSULTA del Dr. Eleuterio , del HOSPITAL DEL INSALUD, de 20 de septiembre de 1990 (folios 44, 102 y 130 vto. de las presentes actuaciones), contiene el diagnóstico de'Fisura anal tratada; y 'Colon irritable'. 2.- El Informe de ASISTENCIA CLÍNICA DE URGENCIAS del Dr. José , de 26 de febrero de 1991 (folios 48, 91 vto. y 131), contiene el diagnóstico de 'Reacción alérgica'.Fue dada de alta a las pocas horas.3.- El Informe de ASISTENCIA CLÍNICA DE URGENCIAS de 7 de noviembre de 1995 (folios 46, 97 vto., 103, 123 vto. y 131 vto.), recoge como antecedentes'Colon irritable;'Fisura anal;'Mastopatía finoquística;'Mioma uterino;'Alergia';y señala que acude a urgencias por presentar desde hace 4 días dolor y cordón vivo no palpable en hueco poplídeo izquierdo.4.- El Informe del Dr. Serafin de 5 de julio de 1999 (folios 50, 98, 103 vto., 124 y 132) pone de manifiesto que la actora presenta 'Insuficiencia venosa'.5.- La HOJA DE CONSULTA de CIRUGÍA de 19 de abril de 2002 (folios 52, 104 y 132 vto.) pone de manifiesto la necesidad de que la actora lleve medias elásticas terapéuticas de compresión.6.- El INFORME DE URGENCIAS de 22 de octubre de 2003 (folios 54, 104 vto. y 133), emitido por causa de dolor en la pierna derecha, contiene la impresión diagnóstica de'Trombosis venosa superficial; 'Variz'.7.- La HOJA DE CONSULTA de REHABILITACIÓN de 24 de febrero de 2004 (folios 56, 105 y 133 vto.) contiene el diagnóstico de 'Condromalacia rotuliana'.8.- La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Alexis , de REUMATOLOGÍA, de 14 de septiembre de 2006 (folios 58, 105 vto. y 134), contiene el diagnóstico de'Fibromialgia;'Condromalacia rotuliana'. 9.- La HOJA DE CONSULTA del mismo facultativo de 20 de octubre de 2008 (folios 60, 92, 106, 120 vto. y 134 vto.) contiene como diagnóstico'Los previos (fibromialgia, condromalacia rotuliana);'Osteopemia;'Espondiloartrosis cervical e incipiente lumbar'. 10.- La HOJA DE CONSULTA de ENDOCRINOLOGÍA de 4 de marzo de 2009 (folios 98 vto. y 124 vto.) no resulta legible. 11.- La nueva HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Alexis , de 5 de agosto de 2011 (folios 62, 97, 106 vto. 125 y 135) recoge como diagnóstico'Coxalgia derecha secundaria a Peirartritis clínica y/o artrosis incipiente por erosión subcondral en cabeza femoral...'Paciente conocida de consultas desde 2006 por polialgias y diagnosticada de Fibromialgia además de Condromalacia rotuliana, Espondiloartrosis y Osteopenia...'También vista en TRAUMA por las mismas causas y diagnosticada de STC con IQ del izq y Ganglion de muñeca derecha...'Presenta desde hace meses dolor de cadera derecha sobre todo en cama y al apoyarse sobre ese lado; por ello vista en COT le realizaron Rx sin alteraciones y no mejoría con tratamiento pautado. Baja laboral desde noviembre...'Marcada limitación de la movilidad de cadera derecha a las rotaciones, dolor peritrocantéreo bilateral a la presión puesta en tensión...'...pequeña erosión subcondral inespecífica en cabeza femoral derecha...'. 12.- El INFORME RADIOLÓGICO del Dr. D. Ernesto , de 13 de septiembre de 2012 (folios 95 y 126), recoge 'Fenómenos degenerativos con pinzamientos discales C5-C6-C7, con mínima retrolistesis de C5'.13.- El Informe del Dr. D. Leandro , de 21 de enero de 2013 (folios 95 vto. y 128) determinó la necesidad de que la demandante llevara puesto collarín cervical.14.- El INFORME DE CONSULTA de la Dra. Dª Olga , de MEDICINA INTERNA, de 28 de enero de 2013 (folios 64-65, 99, 107, 126 vto. - 127 y 135 vto. - 136), tras referirse a antecedentes y diagnósticos anteriores y relatar las pruebas a que somete a la paciente, diagnostica'Nódulo micronodular en lóbulo derecho de unos 0,4 cm;'Los de antecedentes'.15.- El Informe del Dr. D. Teodulfo , de 'Q DIAGNÓSTICA', de 9 de mayo de 2013 (folios 92 vto. y 122) señala'Se aprecian cambios degenerativos en columna cervical con hipointensidad en T2 de los discos y osteofitos anteriores. Existe un osteofito posterior C5-C6, que no estenosa el canal raquídeo.'No se evidencian hernias discales.'Los diámetros del canal raquídeo y agujeros de conjunción son amplios y no existen alteraciones en la morfología ni señal de la médula.'No se aprecian alteraciones en la intensidad de señal de la médula ósea de los cuerpos vertebrales'.Concluye diagnosticando 'Cervicoartrosis'.16.- El nuevo INFORME DE CONSULTA del Dr. D. Alexis , de REUMATOLOGÍA, de 28 de mayo de 2013 (folios 93 y 121), constituye una actualización del anterior, sin novedades relevantes. 17.- El Informe de la Dra. Dª Ascension de 23 de agosto de 2013 (folios 67-68) contiene una panorámica general de los antecedentes y la evolución de la paciente y concluye señalando que 'La patología que padece es crónica y progresiva, con mala respuesta a los tratamientos y no le permite realizar su trabajo habitual'.TERCERO.- El día 24 de junio de 2013 la Dra. Dª Irene , Jefa de la GERENCIA DE SALUD DEL ÁREA DE SORIA, emitió INFORME-PROPUESTA CLÍNICO- LABORAL (folios 89-90 y 118-119), en el que señala que la actora se halla en situación de baja laboral desde el día 21 de enero anterior y, tras resumir los últimos Informes y síntomas, indica que '...la paciente refiere que no puede realizar los esfuerzos y movimientos necesarios en su actividad laboral...', por lo que propone 'Valorar la existencia o no de algún grado de menoscabo permanente'.El PARTE DE ALTA (folios 91 y 120) es de la misma fecha.CUARTO.- Tras notificarse a la demandante la iniciación del expediente de incapacidad por Resolución de 3 de julio de 2013 (folio 75 vto.), el día 10 siguiente el Dr. D. Arturo emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folio 100), en el que se recoge como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'Sacro horizontalizado congénito con lumbalgias de repetición; 'Fibromialgia, cervicoartrosis, condromalacia rotuliana sin datos de severidad desde 2006;'Coxalgia derecha de origen mixto desde al menos principios de 2011'.Y se señalan como LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES 'Deficiencia osteoarticular de varios años de evolución, que, de manera especial en exacerbaciones sintomáticas, puede condicionar tolerancia a requerimientos físicos elevados'.El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del día 12 siguiente (folios 10, 27, 30 y 81) hizo suyo el INFORME anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.QUINTO.- Tras formular la actora el día 15 de julio solicitud de declaración de Incapacidad Permanente mediante formulario documentado (folios 76-80) y notificársele trámite de audiencia el día 23 siguiente (folios 9, 14, 82 vto. y 112), formuló aquélla alegaciones mediante escrito obrante a los folios 20-21, 23-24, 85 y 114 vto. - 115), cuya fecha no puede ser correcta.SEXTO.- Al margen de que exista cierta confusión en el expediente, debido a la doble actividad de la demandante (lo que, sin embargo, carece de influencia en el signo de la Resolución que se dictó), la resolución denegatoria consta a los folios 26, 29, 87 vto. y 117); la reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, a los folios 32-34, 36-38, 109-110 y 137 vto. -138); el contrainforme del Dr. D. Arturo , a los folios 108 y 136 vto.; y la resolución desestimatoria, a los folios 40, 42, 110 vto. y 139.SÉPTIMO.- El día 3 de octubre de 2013, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.OCTAVO.- Procede señalar que al folio 74 se certifican la base reguladora y la pensión mensual que serían aplicables, caso de estimarse la demanda con respecto a una u otra de las dos actividades habituales de la actora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 20 de junio de 2014 , autos 481/2013 sobre Seguridad Social por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Valle frente a INSS y TGSS, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso los organismos demandados.

SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS y por motivos de fondo, denunciado la no aplicación de los arts. 136.1 y 137.4 LGSS y ello por entender que los padecimientos que aquélla presentan le impiden desarrollar de forma eficiente su trabajo de limpiadora así como de trabajadora autónoma, gestionando un alojamiento rural .

La primera cuestión que se plantea esta Sala, ante la dualidad de actividades desarrolladas por la demandante es cuál de aquéllas ha de considerarse como profesión habitual a efectos de comprobar en su caso y si existiere, el grado de dificultad o imposiblidad de desempeño ante las patologías que aquélla sufre. De conformidad con lo dispuesto en la STS 26 de marzo de 2012, Rcud. 2322/2011, 'Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'. 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que ' Se entenderá por profesión habitual , en caso de accidente , sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'. La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

A tenor de lo expuesto, a la profesión de limpiadora debemos estar, teniendo en cuenta que la misma se ha desarrollado de forma prolongada desde el año 1984, y ateniéndonos a los informes de asistencia médica de la recurrente que se remontan al año 1990, apareciendo por primera vez una de las patologías expresadas en el informe del EVI en informe de rehabilitación del año 2004 (condromalacia rotuliana). Al desconocer esta Sala en que fecha ha sido dada de alta como autónoma, a la actividad principal y no residual debemos atender, por lo que no se estudiará en la presente resolución, la posible incidencia de las dolencias de la trabajadora en la actividad por la que se encuentra dada de alta en el régimen de autónomos.

TERCERO.- El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26- 2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Vistas las dolencias de la demandante que se concretan en el informe del EVI en Sacro horizontalizado congénito con lumbalgias de repetición, fibromialgia, cervicoartrosis, condromalacia rotuliana (sin datos de severidad desde 2006) y coxalgia derecha de origen mixto desde al menos principios de 2011 (del ordinal cuarto) y que originan, en momento de exacerbación de los síntomas, condicionar la tolerancia a requerimientos físicos elevados, se ha de confirmar el criterio del Juez a quo.

La recurrente introduce en su escrito de interposición determinadas dolencias que si bien constan en informes de asistencia médica, no han sido valoradas por el EVI a efectos de determinar el grado de incapacidad a que pudiera quedar afecta, y a al informe emitido por aquél, debemos estar. Pretende el recurrente se proceda a la valoración ex novo por esta Sala del conjunto de material probatorio para alcanzar una conclusión contraria a la expresada por el Juzgador a quo, alcanzando conclusiones sobre la historia clínica de la paciente que resultan favorables a sus intereses y contrarias al pronunciamiento del Magistrado de instancia.

Sin embargo, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de suplicación, esta Sala debe estar a las concretas conclusiones fácticas expresadas en sentencia. Y de las mismas se desprende que las patologías de la actora, todas ellas afectantes a su aparato osteoarticular, condicionan la realización de actividades sujetas a requerimientos físicos elevados y sólo en momentos de aumento significativo de la sintomatología.

Cierto es que la actividad de limpieza conlleva la realización de esfuerzos físicos, pero los mismos no resultan extremos ni se muestran con la misma intensidad a lo largo de la jornada laboral, por lo que, entendemos al igual que el juzgador de instancia, que la demandante no se encuentra impedida para realizar su actividad profesional, sin perjuicio de que las mismas puedan condicionar su desempeño pero no hasta el extremo de eliminar toda posibilidad de llevarlas a término. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Valle , frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 481/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000743/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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