Sentencia Social Nº 736/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 404/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100735


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 736

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 404/14-5ª, interpuesto por URBASER S.A. representada por el Letrado D. Carlos David Jiménez Díez-Canseco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en autos núm. 979/12 y acumulado, siendo recurridos D. Everardo y D. Leoncio , representados por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Everardo y D. Leoncio contra el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y Urbaser S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'Hecho probado 1º.- Prestan sus servicios los actores por cuenta de la demandada con las siguientes antigüedades, categoría y salarios mensuales totales:

DON Everardo : 12 de Octubre de 2010, Oficial de 2ª y 1.839,60 euros.

DON Leoncio : 6 de Julio de 1998, Capataz y 2.532,39 euros

Hecho probado 2º.- Los demandantes iniciaron su prestación de servicios en las fechas que se han indicado en el hecho probado anterior y por cuenta del Ayuntamiento codemandado, subrogándose en dicha relación laboral URBASER SA en fecha 1 de Septiembre de 2009 al adjudicarse la gestión del Servicio de 'Limpieza viaria, recogida y transporte de Residuos Urbanos y Gestión del Punto limpio'.

Hecho probado 3º.- En el punto 31.2.3. del Pliego de Condiciones se establecía que 'el Ayuntamiento asumirá, en caso de rescate o finalización de la concesión, los contratos de trabajo del personal recogido en el Anexo II respecto del cual el concesionario se subroga o en su caso serán asumidos por un nuevo concesionario...' Entre los relacionados se encuentran los demandantes.

Hecho probado 4º.- En el punto 31.2.4 del citado Pliego se establece que 'El Convenio colectivo de aplicación a estos trabajadores será a todos los efectos el actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, así como sus acuerdos de comisión paritaria, prorrogando su vigencia y aplicación hasta el 31 de Diciembre de 2011...'

Hecho probado 5º.- En el punto 31.2.5 del reiterado Pliego se prevé que 'en el supuesto de que alguno de estos trabajadores fuera objeto de despido improcedente será este y no el empresario, quien tendrá la facultad de optar entre percibir la indemnización que le corresponda o por el reingreso en la empresa, con abono de los salarios de tramitación...'

Hecho probado 6º.- En fecha 19 de Julio de 2012 y por carta de expedición de la misma fecha la Empresa demandada les participa la extinción de su contrato con invocación de causas organizativas y productivas con efectos de 31 de Julio de 2012. En concreto la aprobación en fecha 17 de Julio de 2012 del expediente de modificación del contrato de gestión del servicio público de 'Limpieza viaria, Recogida y transporte de Residuos urbanos y Gestión del Punto limpio' que se traduce en un reajuste y reducción del servicio con reducción del precio o canon, que en cuanto a los gastos de personal se concreta en un 28%, y que por Urbaser SA se concreta en una reducción horaria del 31,7%. Por la Empresa se puso a disposición de los trabajadores despedidos mediante transferencia bancaria la indemnización legalmente prevenida.

Hecho probado 7º.- En fecha 5 de Septiembre de 2012 se celebró con Urbaser SA acto de conciliación interesado el día 17 de Agosto anterior, que resultó sin avenencia conciliatoria. Y en fecha 17 de agosto de 2012 se interpuso reclamación previa frente a la Corporación codemandada que consta resuelta de manera expresa por resolución de la Alcaldía de 17 de Septiembre de 2012'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'que debo estimar la demanda interpuesta por DON Everardo y DON Leoncio contra URBASER Y AYUNTAMIENTO SAN MARTIN DE LA VEGA y a su tenor, previa declaración de improcedencia, debo condenar URBASER SOCIEDAD ANONIMA a que, a opción de los trabajadores demandantes, les readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o les indemnice en los siguientes importes: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO a DON Everardo y CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO a DON Leoncio . Para el caso que los actores opten por la readmisión deberá abonarles además los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de readmisión. Con libre absolución del Ayuntamiento de San Martín de la Vega respecto de todos los pedimentos suplicados en este procedimiento.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que optan por la readmisión.

Con las referidas indemnizaciones (extintiva y por salarios de trámite) podrá compensar la demandada condenada las indemnizaciones extintivas satisfechas'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Urbaser S.A., siendo impugnado por D. Everardo y D. Leoncio . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes que pretendían que se declarara que éstos habían sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa URBASER SA y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa URBASER SA, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal sexto y la adición de tres nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal sexto interesa la recurrente que se recoja el contenido de las cartas de despido, que se omite en la sentencia de instancia.

Se accede a ello por no figurar su contenido manteniendo el último párrafo del ordinal que recoge otra cuestión -la efectiva puesta disposición de la indemnización-, si bien que como ambas cartas despido son idénticas, salvo en lo referente al importe de la indemnización y a las cantidades que se dice poner a disposición de los trabajadores, por no hacer excesivamente prolijo el relato fáctico, se accede a recoger el contenido de una de ellas y las cantidades que varían de la otra, por lo que quedará redactado en los siguientes términos:

'En fecha 19 de julio de 2012, y por carta de expedición de esa misma fecha, la empresa demandada les participa la extinción de su contrato de trajo con el siguiente tenor literal:

Estimado Don. Everardo , con DNI NUM000 :

Por medio del presente escrito le comunicamos que esta mercantil, haciendo uso del Art. 52. C) del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a la extinción objetiva de su contrato de trabajo 'por causas productivas y organizativas'.

La motivación que fundamenta dicha decisión obedece a las siguientes causas:

Que con fecha 5 de Junio de 2012, tuvo salida en el Registro del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, el Expediente de modificación del contrato de gestión del Servicio público de 'Limpieza viaria, Recogida y Transporte de Residuos urbanos y Gestión del punto limpio', en la modalidad de concesión suscrito con URBASER S.A. a fecha 31 de Agosto de 2009. El objetivo de dicha modificación es el cumplimiento del Real Decreto-Ley 4/20 12, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales siendo la finalidad del mismo la sostenibilidad financiera del citado Ayuntamiento a través de un Plan de ajuste del presupuesto público de la entidad local, siendo necesario en todo caso el recorte de los gastos corrientes del Ayuntamiento, entre los que se encuentra 'Limpieza viaria, Recogida y Transporte de Residuos urbanos y Gestión del punto limpio, en la modalidad de concesión'.

Más concretamente, en la Memoria Propuesta de la Concejalía de economía, hacienda y personal para la adopción de medidas del control del gasto público dentro de las medidas incorporadas y adoptadas unilateralmente por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega de reducción de costes en los gastos corrientes en bienes y servicios se establece la reducción del precio del contrato de gestión del Servicio público de 'Limpieza viaria, Recogida y Transporte de Residuos urbanos y Gestión del punto limpio'.

Entre los elementos a suprimir por el Ayuntamiento dentro del citado contrato que a usted le atañen son la eliminación de prestaciones de servicios prescindibles así como el nuevo cuadro establecido debido al reajuste y reducción del servicio al cual usted pertenece. Concretamente, dentro de los servicios denominados por el Ayuntamiento como prescindibles se establece la eliminación del barrido mecánico de aceras, del barrido manual motorizado, del baldeo mecánico de calzadas y baldeo mixto. Así mismo, se verá suprimida la limpieza de pintadas y retirada de carteles y banderolas, la limpieza de excrementos caninos, la limpieza de manchas en el pavimento, el desbroce de solares municipales, limpieza de patios de colegios y escuelas infantiles, limpieza de los recintos descubiertos, limpieza del solar de la plaza de toros e imbornales y la limpieza de los contenedores de carga lateral. También quedan suprimidas las rutas de RSU en el polígono industrial y se reduce el horario de admisión de residuos en las instalaciones del punto limpio.

Además de la eliminación de los servicios relacionados, fruto de la reducción y reestructuración del servicio, el nuevo cuadro del servicio implantado por el Ayuntamiento queda establecido en un total de 29.111 horas, a diferencia de las contratadas inicialmente que ascendían a la cantidad de 42.647 horas. De dicha reducción de horas de servicios prestadas se deduce ineludiblemente la necesidad de esta empresa de ajustar la demanda propuesta por el Ayuntamiento a los servicios que se han de prestar, siendo esta reducción porcentualmente de un 31,7% que habrá de recaer necesariamente sobre el personal que presta servicios para URBASER S.A. en el contrato de gestión del Servicio público de 'Limpieza viaria, Recogida y Transporte de Residuos urbanos y Gestión del punto limpio', puesto que son horas de trabajo las que se eliminan. La reducción de las horas de servicio prestadas implementada por el Ayuntamiento, han sido evaluadas económicamente de conformidad con las funciones profesionales establecidas en el expediente de modificación, entre las cuales usted se encuentra. Así mismo, el modificado habilita al reajuste y a la reorganización del Servicio en el Art. 34.1 del articulado por cuanto que la plantilla mínima ha de reducirse de conformidad con la tabla indicada por el propio Ayuntamiento, entre las que se encuentra la que usted ostenta.

Todo ello, tiene un reflejo en la reducción del canon anual de prestación del servicio, que es la contraprestación que esta mercantil percibe a cambio de la prestación del servicio, por lo que al verse reducido éste URBASER S.A. debe ajustar los servicios prestados a la cuantía del mismo en base a modificado de reducción de servicios. Dicha reducción, en cuanto a costes de personal se refiere, asciende a un total de 276.301.35 Euros, lo que supone un 28% de reducción del coste de personal del servicio contratado pasando de 1.008.077,31 € a 731.775,96 €. La reducción del canon administrativo, en cuanto a costes totales reducidos, se ha visto reducido en 28%, pasando de 1.974.788,49 a 1.420.033,92.

El expediente de modificación del contrato administrativo fue aprobado definitivamente a fecha 17 de Julio de 2012, por lo que las modificaciones relacionadas tienen el carácter de firmes, siendo directamente aplicables con fecha de efectos el 1 de Agosto de 2012.

La decisión de extinguir su relación objetivamente por causas productivas contribuye a la viabilidad de la actividad productiva, siendo necesario reajustar la plantilla a las necesidades reales del servicio público prestada. De conformidad con la nueva reducción de servicios la plantilla actual es inadecuada en exceso al volumen de horas de servicio a realizar determinadas por el Ayuntamiento así como a la eliminación de los servicios antedichos y su ajuste se realiza con el objeto de buscar la viabilidad presente y futura de la actividad productiva, puesto que de no redimensionar correctamente la plantilla a las necesidades del servicio éste será inviable con todo lo que ello conlleva en relación al resto de las relacionales laborales integradas en el Servicio público.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, todo ello conlleva una reorganización del servicio, puesto que debido al descenso en la prestación del servicio y en la facturación, se hace necesario amortizar su puesto de trabajo, al objeto de un mejor aprovechamiento de los recursos de que dispone la empresa, habida cuenta de que la actual plantilla no es acorde a la reducción de la prestación del servicio y de la facturación de la actividad por cuanto que la dicha plantilla no está ajustada a las necesidades reales del contrato administrativo.

Aún siendo capacidad del empleador la designación de los trabajadores afectados por la medida extintiva, y teniendo en cuenta la capacidad técnica de los trabajadores con su misma categoría profesional en este caso la modificación del contrato elimina servicios que venían desarrollándose por usted, por cuanto que las funciones que usted venía realizando eran las tareas de barredora y baldeo, servicios estos que se suprimen y reducen de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así mismo, las funciones que se encuentran reflejadas en la reducción de horas de servicio, se encuentra las de Capataz, siendo coincidentes con las reflejadas en el Anexo III obrante de la subrogación. Es por ello, tanto por los motivos productivos y organizativos anteriormente expuestos que se hace necesario amortizar objetivamente su puesto de trabajo y por ende la relación laboral que le une con esta mercantil.

Por todo lo expuesto nos vemos obligados a comunicarle la extinción objetiva por causas productivas y organizativas de la relación laboral con URBASER S.A., cuyos efectos se producirán con efectos del día 31 de Julio de 2012, fecha en la cual usted será dado de baja en la seguridad social.

De conformidad con el Art. 53 de la norma estatutaria simultáneamente a la entrega de la presente comunicación ponemos a su disposición, mediante transferencia bancaria a su favor, en la cuenta bancaria núm. NUM NUM001 (cuenta ésta facilitada por usted para realizar los pagos mensuales correspondientes a sus recibos de salarios y en la que hasta la fecha se ha venido ingresando el importe de su nómina), el montante indemnizatorio correspondiente a 20 días de salario por cada año trabajado, cuya cuantía asciende a la cantidad de 13.283,13 €, considerando diez años y cinco meses de antigüedad en la empresa así como un salario regulador de 61,32 euros.

Así mismo, le informamos de que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación por los haberes que pudieran corresponderle, junto con la inclusión de la compensación correspondiente ante la falta de preaviso de quince días establecido en el apartado c), número 1, del artículo 53 del Estatuto de los trabajadores '.

'Estimado Don. Leoncio , con DNI NUM002 ...'. El importe de la indemnización es 23.346,94 euros y el salario regulador 82,89 euros.'

En cuanto al primer ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'La empresa puso a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente a vente días de salario por año de servicio establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ingresando mediante transferencia en la cuenta corriente de D. Everardo 13.286,13 euros por tal concepto, así como 23.346,94 € en la cuenta corriente de D. Leoncio '.

No se accede a ello, pues se trata de un hecho pacífico y en otros términos más escuetos se viene a recoger en el párrafo que se ha mantenido del ordinal sexto.

El siguiente ordinal que pretende adicionar al relato fáctico, lo es con la siguiente redacción: 'En fecha 23 de abril de 2012 por el Técnico Responsable del contrato del Servicio de Limpieza Viaria, Recogida de Residuos y Gestión del Punto Limpio del Ayuntamiento de San Martín de la Vega se emite informe en que se contempla entre otros aspectos la supresión de tareas o servicios que pudieran ser prescindibles bien por su naturaleza o bien por ser susceptibles de ser realizados por otros agentes sin coste alguno para el ayuntamiento (folio 603-605).

En fecha 1 de junio de 2012 por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega se redacta Propuesta de Modificado de dicho contrato de gestión en el que se recoge la modificación técnica del servicio señalado dentro de la eliminación de prestaciones de servicios prescindibles las siguientes:

Barrido mecánico de aceras, eliminándose una de las rutas complementarias, Barrido manual motorizado, Baldeo mecánico de calzadas y baldeo mixto, eliminándose estas tareas ejecutadas con maquinaria propia, Limpieza de pintadas y retirada de carteles y banderolas, Limpieza de excrementos caninos, Limpieza de manchas en el pavimento, Desbroce de solares municipales, Limpieza de patios de colegios y escuelas infantiles, Limpieza de los recintos descubiertos del polideportivo y piscina municipal, Limpieza solar plaza de toros, Limpieza de imbornales, supresión de las rutas de RSU en el polígono industrial Aymair con la excepción de los bares y demás establecimientos de restauración, Limpieza de contenedores de carga lateral y modificación del horario del Punto Limpio, reduciéndose el horario de admisión de residuos en las instalaciones del Punto Limpio permaneciendo abierto únicamente en horario de mañana de Lunes a Sábados de 9 a 14,30 horas, (folios 648-651).

Por el Ayuntamiento se establece un nuevo cuadro de servicio que contempla la reducción de las tareas anunciadas y que supone reducir la 42.647 horas contratadas en la oferta a 29.111 horas (folio 655), suponiendo lo anterior una disminución de personal de ocho personas (tres capataces, dos oficiales 1ª, un oficial 2ª y dos peones) (folio 656), suponiendo las modificaciones del servicio señaladas una modificación del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (folios 660-662).

La propuesta de modificado del contrato de gestión tiene entrada en vigor a 1 de agosto de 2012 (folio 665)'.

Se accede a esta pretensión, pues tales extremos se desprenden de los documentos que se citan que fueron reconocidos por la demandada en el acto del juicio, que únicamente afirmó desconocer el documento nº 16 -facturas- aportado por la empresa demandada.

Finalmente, el último ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'En fecha 17 de julio de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de San Martín de la Vega acordó modificar el contrato administrativo suscrito en fecha 27 de agosto de 2009 entre el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y la sociedad URBASER S.A., para la ejecución del Servicio Público de Limpieza Viaria, Recogida de Residuos y Gestión del Punto Limpio en el término municipal de San Martín de la Vega formalizándose dicha modificación en fecha 24 de julio de 2012 con fecha efectos 1 de agosto de 2012'.

Se accede a esta pretensión, pues como en el caso anterior tales extremos se desprenden de los documentos que se citan que fueron reconocidos por la demandada en el acto del juicio, que únicamente afirmó desconocer el documento nº 16 -facturas- aportado por la empresa demandada.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 y el criterio que sostienen diversas resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia , citadas todas ellas al desarrollar el motivo.

Sostiene en síntesis la recurrente que concurren causas productivas y organizativas invocadas en la carta de despido, que contribuyen a la viabilidad de la actividad productiva, siendo necesario reajustar la plantilla a las necesidades reales del servicio público prestado.

Las cuestiones suscitadas en este recurso, han sido examinadas por esta misma Sala en un supuesto prácticamente idéntico al que es objeto de los presentes autos, que afectaba a otros trabajadores de la misma empresa, en sentencias de 16 de diciembre de 2013 , 17 de febrero de 2014 , 10 de marzo de 2014, rec. 1965/2013 , 14 de marzo de 2014, rec. 2047/2013 , señalando la dictada por esta Sección con remisión a una de las anteriores que '... Tal como se declara, entre otras muchas, en la STS de fecha 26-4-1 3, EDJ 70865, que cita las SSTS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -, 31 de enero de 2008 -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 -rcud. 2 72 7/2010 -), '... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la con trata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plan tilia que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -). - Y - se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, por lo que respecta a las causas económicas, aunque es trasladable a las otras, ha señalado cómo debe entenderse la reforma laboral operada en el Estatuto de los Trabajadores en el año 2012 y cuál ha sido el deseo del legislador, en sentencia de 20 de septiembre de 2013, recurso 11/2003 , señalando, en el fundamento de derecho décimo, que: '... El legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva ... no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados...'.

En el supuesto de autos en la carta de despido se hace referencia expresa a la reducción de actividad de servicios, por lo que entendemos que sí que estaríamos ante causas de tipo organizativo y productivo y no se hace referencia únicamente a la reducción de horas que lleva consigo el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, sino también a 'la eliminación de prestaciones de servicios presándoles as. como el nuevo cuadro establecido debido al reajuste y reducción del servicio al cual usted pertenece. Concretamente, dentro de los servicios denominados por el Ayuntamiento como prescindibles se establece la eliminación del barrido mecánico de aceras, de barrido manual motorizado, del baldeo mecánico de calzadas y baldeo mixto. Así mismo se verá suprimida la limpieza de pintadas y retirada de carteles y banderolas, la limpieza de excrementos caninos, la limpieza de manchas en el pavimento el desbroce de solares municipales, limpieza de patios de colegios y escuelas infantiles limpieza de los recintos descubiertos, limpieza del solar de la plaza de toros e imbornales y la limpieza de los contenedores de carga lateral. También quedan suprimidas las rutas de RSU en el polígono industrial y se reduce el horario de admisión de residuos en las instalaciones del punto limpio', extremos que han quedado acreditados por haber reducido el Ayuntamiento la contrata por lo que entendemos que está acreditado en autos su concurrencia de forma suficiente y adecuada y por tanto procedería la medida extintiva adoptada por la empresa'.

En atención a todo lo expuesto procede estimar el recurso y en su consecuencia revocamos la sentencia de instancia y declaramos procedente el despido de que fueron objeto los demandantes, sin que sea preciso examinar el último motivo, formulado subsidiariamente para el supuesto de que se calificara el despido como improcedente.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por URBASER SA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid , en los autos número 979/12 y acumulados seguidos a instancia de D. Everardo y D. Leoncio contra URBASER SA y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0404-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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