Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 736/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4061
Núm. Roj: STSJ AND 4061:2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 860/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 8 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 736/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de Doña Filomena , Don Ambrosio y Don Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1130/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, los recurrentes presentaron demanda sobre contrato de trabajo contra BANCA CÍVICA, S.A., CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (La Caixa) y CAIXABANK, S.A., se celebró el juicio y el 5 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda respecto de Doña Filomena y Don Bartolomé , y la estimó parcialmente respecto de Don Ambrosio .
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.-La actora, D.ª Filomena , mayor de edad, con D.N.I., nº NUM000 , ha prestado sus servicios para BANCA CÍVICA, S.A, Nivel Profesional Grupo 1- Nivel VI, Grupo Cotización 5 y salario diario de 156, 52 euros - desglose en ordinal vigésimo tercero del escrito de demanda- y antigüedad de 13 Junio de 1998.
- Relación laboral indefinida generada en virtud de sucesivos procesos de integración bancaria, resultando haber prestado servicios para Caja de Ahorros de Jerez, Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez; Monte de Piedad y C. Ahorros S. Fdo. De Guad. Huelva,Jerez y Sevil, y para Banca Cívica - vida laboral, doc 9, ramo de prueba de la parte actora-
- La actora interesa a través del presente procedimiento el abono de 15.3330,27 euros ( 10.731,19 euros en concepto de parte proporcional de periodo de vacaciones extraordinario y 4.599,08 en concepto de parte proporcional de retribución mensual bruta, en virtud del artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez ( 25-9-06)
SEGUNDO.-El actor, D. Bartolomé , mayor de edad, con D.N.I., nº NUM001 , ha prestado sus servicios para BANCA CÍVICA, S.A, Nivel Profesional Grupo 1- Nivel VI, Grupo Cotización 5 y salario diario de 173,99, 52 euros - desglose en ordinal vigésimo tercero del escrito de demanda- y antigüedad de 13 Junio de 1998
- Relación laboral indefinida generada en virtud de sucesivos procesos de integración bancaria, resultando haber prestado servicios para Caja de Ahorros de Jerez, Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez; Monte de Piedad y C. Ahorros S. Fdo. De Guad. Huelva,Jerez y Sevil, y para Banca Cívica - vida laboral, doc 9, ramo de prueba de la parte actora-
- El actor interesa a través del presente procedimiento el abono de 17.000,75 euros ( 11.900,52 euros en concepto de parte proporcional de periodo de vacaciones extraordinario y 5.100,23 en concepto de parte proporcional de retribución mensual bruta, en virtud del artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez ( 25-9-06).
TERCERO.-El actor, D. Ambrosio , mayor de edad, con D.N.I., nº NUM002 , ha prestado sus servicios para BANCA CÍVICA, S.A, Nivel Profesional Grupo 1- Nivel III, Grupo Cotización 3 y salario diario de 210,05 euros - desglose en ordinal vigésimo tercero del escrito de demanda- y antigüedad de 7 de Febrero de 1985.
- Relación laboral indefinida generada en virtud de sucesivos procesos de integración bancaria, resultando haber prestado servicios para Caja de Ahorros de Jerez, Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez; Monte de Piedad y C. Ahorros S. Fdo. De Guad. Huelva,Jerez y Sevil, y para Banca Cívica - vida laboral, doc 9, ramo de prueba de la parte actora-
- El actor interesa a través del presente procedimiento el abono de 14.703,50 en concepto de íntegro de periodo de vacaciones extraordinario del artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez ( 25-9-06); así como 2.800 euros en concepto de paga única por modificación extinción de la relación laboral ( Disposición Transitoria Decimoctava del Acuerdo Laboral de Integración); y 1680 euros en concepto de 8 días de vacaciones correspondientes al año 2012. Ascendiendo el total de lo reclamado a la suma de 19183,90 euros.
CUARTO.-En 2007 tiene lugar el nacimiento de la entidad ' Monte de Piedad y Cajas de Ahorro de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla - denominación comercial Cajasol- fruto de la fusión de Cajas de Ahorros de Huelva y Sevilla ( Caja de Ahorros del Monte), con la ' Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez'.
- En fecha de 25 de Septiembre de 2006, se suscribe entre las entidades El Monte y Caja San Fernando, Acuerdo Laboral para la Fusión de ambas entidades, que doy por reproducido.
En su artículo 1º se establece: 'Es objeto del presente acuerdo establecer las condiciones laborales que los trabajadores de las plantillas de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez ( en adelante El Monte y Caja San Fernando) tendrán reconocidas en la Caja de Ahorros resultante de la fusión de ambas, con la finalidad de que la subrogación legal de la nueva Entidad resultante en los derechos y obligaciones laborales de El Monte y Caja San Fernando sea realizada en términos homogéneos, con reconocimiento de los derechos de ambos colectivos'. Estas condiciones laborales serán, así mismo, de aplicación al personal cuya incorporación se efectúe una vez constituida la nueva caja'.
- Consecuencia de esta fusión los actores pasaron a prestar servicios por cuenta de CAJASOL, S.A. Posteriormente dicha entidad fue transformada en BANCA CÍVICA S.A.
QUINTO.-En febrero de 2012 se inició periodo de negociación en el seno de Banca Cívica, S.A., constituyéndose una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas. Con fecha de 5-6- 12 se inició formalmente el periodo de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo al amparo de los artículos 51 y 47 del ET . El día 6-6-12 se levantó acta de reunión de la terminación del periodo de consultas con acuerdo sobre extinción y suspensión de contratos, acuerdo obrante en las actuaciones y cuyo contenido doy por reproducido.
Los actores suscribieron en Julio de 2012, documentos individuales respectivamente en el que se recogían las condiciones de la extinción de cada uno de los mismos.
SEXTO.-El día 1-8-12, se otorgó escritura pública de fusión por absorción de BANCA CÍVICA, S.A. ( como sociedad absorbida) y CAIXABANC, S.A. ( como sociedad absorbente), con extinción vía disolución y sin liquidación de la primera y su transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a CAIXABANK, S.A.
Dentro del proceso de fusión por absorción se celebraron reuniones entre los representantes de Caixabank, S.A. y de Banca Cívica, S.A. y las representaciones sindicales de ambas entidades, suscribiéndose el día 22-5-12, acuerdo laboral de integración de Banca Cívica - doc 5 del ramo de prueba de CAIXABANK-, cuyo contenido doy por reproducido-
Unido al ramo de prueba de la demandada figura copia simple de escritura de transformación en fundación bancaria de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ( 12-6-14). En su expositivo se hace constar expresamente 'en ese supuesto de transformación obligatoria en fundación bancaria se encuentra la Caixa dÂ?Estalvis i Pensions de Barcelona, que viene ejerciendo desde el 1 de Julio de 2011 su actividad financiera como caja de ahorros a través de Caixabank, S.A. que es su banco instrumental. (...) Así mismo la transformación de la Caixa dÉstalvis i Pensions de Barcelona en fundación bancaria de conformidad con la ley 26/2013, de 27 de diciembre , de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, supondrá la pérdida de la condición de caja de ahorros, por lo tanto, de entidad de crédito (...)'
SÉPTIMO.-En fecha de 18 de Julio de 2013 tuvo lugar acto conciliatorio ante las partes ante el CMAC, en virtud de papeletas presentadas por los actores respectivamente en fecha de 27-6-13, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de CAIXABANK, S.A, e INTENTADO SIN EFECTO, respecto de las restantes dos codemandadas, incomparecidas a dicho acto.»
TERCERO.-Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ahora impugnada desestimó la demanda de los actores Doña Filomena y Don Bartolomé en reclamación del derecho a percibir la parte proporcional del período de vacaciones extraordinario y la retribución mensual bruta que por 25 años de prestación de servicios prevé el art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre El Monte y Caja San Fernando; y estimó parcialmente la del actor Don Ambrosio condenando a Caixabank a abonarle 214,62 euros por diferencias en la compensación de vacaciones del año 2012.
Frente a dicha sentencia se alzan ahora en suplicación los trabajadores recurrentes, con su representación letrada, mediante escrito de recurso que carece de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, defecto formal que sin embargo no impide entrar a conocer del mismo, dado que la sentencia es recurrible y se comprueba que se han cumplido los requisitos legales para ello. El recurso se articula mediante un primero motivo de revisión fáctica y un segundo motivo de censura jurídica, en ambos casos con apartados específicos para cada uno de los actores.
En los tres apartados del primer motivo, articulado con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y con sustento en los documentos números 8, 10 y 11 del ramo de la actora, se interesa la adición a los hechos probados primero, segundo y tercero, de idéntico párrafo que diga«El trabajador(se inserta el correspondiente a cada uno de ellos)extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, como consecuencia de resultar afectada por el Expediente de Regulación de Empleo número NUM003 , el cual fue tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo, como paso previo a la Fusión por Absorción entre BANCA CÍVICA y CAIXABANK.» Además, respecto del actor Don Ambrosio se interesa también añadir, tras ello, en el hecho probado tercero, que«El trabajador Ambrosio tenía reconocido el Premio de Fidelidad».
No se aceptan las revisiones propuestas, pues como dijo la Sala en su sentencia de 22 de junio de 2016 (Recurso 1888/2015 ) en asunto similar en que se proponía idéntica adición, y reiteramos ahora con las debidas adaptaciones, tales adiciones incluyen una conclusión valorativa, impropia de un relato de hechos probados; y remitiéndose la sentencia recurrida a los documentos obrantes en autos en los que figuran tanto el Acuerdo de terminación del período de consultas en el Expediente de Despido Colectivo, como la solicitud de adhesión de los actores, puede la Sala valorar los términos en los que se suscribió, en los motivos de censura jurídica; sin que pueda apreciarse error u omisión en la sentencia recurrida, que expresamente no califica en el relato histórico, la extinción del contrato de la actora recurrente. Y en lo que se refiere al añadido específico del hecho probado tercero respecto del actor Don Ambrosio , del documento invocado no se desprende directa e inmediatamente, sin necesidad de valoraciones ni conjeturas, lo pretendido añadir.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión (se refiere sin duda al suscrito el 25.09.2006 entre la representación legal de los trabajadores y las entidades a fusionar El Monte y Caja San Fernando), del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1088 , 1091 , 1256 y 1281 del Código Civil .
En lo que aquí afecta, el art. 67 del Acuerdo invocado establece lo siguiente:
«1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un período de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 años de antigüedad y hasta los 5 años siguientes.
2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008.
3.Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente...»
2.1En los dos primeros apartados del motivo, dedicados respectivamente a los actores Doña Filomena y Don Bartolomé , y con idéntica redacción en ambos casos, se sostiene en esencia que los referidos actores extinguieron de forma involuntaria su contrato de trabajo el 13.06.1988 (sin duda se trata de un mero error material, pues la que se dice es la fecha de antigüedad de ambos, que conforme al relato fáctico se adhirieron al ERE en julio de 2012), como consecuencia de verse afectados por el ERE NUM003 , tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo como paso previo a la Fusión por Absorción entre dicha empresa y CAIXABANK; que con una antigüedad reconocida de 13.06.1988 deben verse beneficiados por las Condiciones Sociales del Acuerdo Laboral de Fusión entre MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, JEREZ Y SEVILLA (es decir, entre CAJA SAN FERNANDO y EL MONTE); que el art. 67 de dicho Acuerdo contempla unas Gratificaciones Extraordinarias, y a los referidos dos actores no se les han liquidado tales gratificaciones; que deben serles abonadas en la parte proporcional entre la fecha en la que comenzaron a prestar servicios (13.06.1988) y la fecha de la extinción (julio de 2012) habida cuenta que si no alcanzaron efectivamente la antigüedad requerida de los 25 años, fue por causa ajena a su voluntad, habiéndose producido la extinción de sus contratos de forma involuntaria. Recalcan que dicha norma fue paccionada, y tiene fuerza de ley entre las partes ( art. 3 del ET y arts. 1091 y art. 1256 del C.Civil ), siendo lo cierto que los dos referidos actores han mantenido su fidelidad a la empresa, ya que tienen prohibición de concurrencia en trabajos relacionados con la Banca y Seguros; no pudiéndose interpretar de forma literal el Acuerdo ( art. 1281 C.Civil ).
A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación manteniendo que estos dos demandantes no tenían cumplidos 25 años de servicio cuando se produjo la extinción de su relación laboral; que su opción por la prejubilación que extinguió sus contratos fue voluntaria, aunque a efectos de IRPF o de prestaciones por desempleo pueda ser considerada involuntaria; que lo que premia el precepto del acuerdo invocado no es estar 25 años guardando fidelidad a la empresa, sino prestando servicios,; y que la literalidad del acuerdo es clara y no requiere interpretación.
Así planteados los términos del debate, el mismo debe ser resuelto en el mismo sentido que hizo la Sala en su sentencia ya antes citada, de fecha 22 de junio de 2016 (Recurso 1888/2015 ), al no existir motivos para apartarse de la misma. Se dijo entonces y se reitera ahora, con la debida adaptación, que: De la simple lectura del precepto se infiere que efectivamente, se estaba premiando la fidelidad de los trabajadores que permanecieran durante 25 años en la empresa; determinando y concretando expresamente el período en el que podrían disfrutarse esas vacaciones extraordinarias; que no podía ser antes del año en que se cumplieran esos 25 años. Quiere ello decir que en modo alguno se preveía el devengo proporcional a los años de antigüedad, si esta no llegaba a los 25 años; siendo imprescindible para lucrar tal gratificación, el acumular esa antigüedad mínima.
Los dos referidos actores habían ingresado en su día en la Caja de Ahorros de Jerez en fecha 13 de junio de 1988, por lo que, en la fecha del cese (julio de 2012) no alcanzaban los 25 años requeridos, que habrían cumplido el 13 de junio de 2013, casi un año más tarde. Se inicia el proceso de fusión entre BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A. y se alcanza un Acuerdo Laboral de integración, el día 22 de mayo de 2012, con entrada en vigor del mismo en la fecha efectiva de la integración, prevista para el 2 de agosto de 2012. En el Apartado TERCERO del mismo (intitulado 'Homologación Salarial') se indica lo siguiente:«Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo»;detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen, y aclara que en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales. Y añadía: «a partir de la fecha efectiva de integración, desaparecen los conceptos salariales de BANCA CÍVICA siendo sustituidos por los vigentes en CAIXABANK,...»
Con lo cual dicho Acuerdo no hace sino garantizar a los trabajadores que se incorporen a CAIXABANK, el mantenimiento de los derechos retributivos que tenían en Banca Cívica, al igual que hizo ésta respecto de las Cajas de Ahorro que se integraron en ella; y entre esos derechos se reconocía la Paga extraordinaria de vacaciones; acordando que debía procederse, antes de la efectiva integración, a liquidar las cantidades y derechos retributivos que pudieran estar en período de devengo. Sin embargo, los dos referidos actores no llegaron a incorporarse a CAIXABANK, habida cuenta que cesaron en julio de 2012, habiéndose producido la integración el 2-08-12. Y en el momento del cese de aquéllos, el citado Acuerdo no estaba aún en vigor. Así las cosas, el presupuesto para generar derecho a esa liquidación proporcional es quedar efectivamente integrado en Caixabank y ser objeto de subrogación, de forma que el trabajador que cesa con anterioridad no genera derecho a esa liquidación.
Habida cuenta que en CAIXABANK no está previsto ese premio de fidelización, lo que hace el Acuerdo es garantizar a los trabajadores de BANCA CÍVICA que en su día habrían percibido ese premio, que lo perciban, antes de la integración en CAIXABANK, en la parte proporcional devengada hasta el día de aquella, toda vez que dicho premio desaparece tras dicha integración. Pero no puede aplicarse a los dos referidos actores este Acuerdo, ya que no concurren los requisitos exigidos en el mismo antes señalados.
En cuanto a la alegada involuntariedad del cese, debe reiterarse que si bien es cierto que en BANCA CÍVICA S.A. tuvo lugar un Expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, y que en fecha 6 de junio de 2012 se llevó a cabo un Acuerdo en cuanto a prejubilaciones, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato y planes de formación; los dos actores ahora referidos formularon solicitud de adhesión manifestando su voluntad de acceder a prejubilación en las condiciones ofertadas, llevándose a cabo la extinción de sus contratos de trabajo en julio de 2012 al amparo del art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con lo que, al margen de que pudiera interpretarse que en estos supuestos, el contrato se extingue por una causa independiente de la voluntad de los trabajadores, ya sea económica, técnica, organizativa o productiva ( STS de 24-10-06 ), ello tan solo supondría que el cese estaría amparado en el art. 51 del ET , con las consecuencias y efectos que tal extinción pueda producir en orden al reconocimiento de posibles prestaciones; pero ni consta acreditado que efectivamente fuese impugnado el Acuerdo alcanzado en el Expediente de regulación de empleo (despido colectivo y suspensión de contratos) NUM003 , ni desde luego que, al margen de las causas objetivas concurrentes, los dos recurrentes expresamente fuesen obligados a extinguir sus contratos, accediendo a un sistema de prejubilación, no pudiendo optar por cualquiera de las otras medidas ofrecidas (suspensión de contrato), que en su caso habrían podido permitirles, tras su integración en CAIXABANK, el devengo proporcional de las gratificaciones que hoy reclaman. Es por ello que el motivo debe ser desestimado en cuanto a estos dos recurrentes.
2.2Por último, respecto del actor y recurrente Don Ambrosio , el último párrafo del mismo motivo segundo del recurso, a él dedicado, se limita a decir que'En relación a don Ambrosio , y reconocido su derecho al premio de fidelidad, esta parte reproduce los cálculos que ya fueron realizados en la demanda en contraste con los expuestos en la sentencia'. Tan escueta formulación no cumple mínimamente las exigencias establecidas en el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sobre el necesario razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, cuya inobservancia es motivo de rechazo del mismo. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 29.09.2016 (Rco. 99/2016 ) y 26.06.2013 (Rco. 165/2011 ) establecen que«No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.»
Así las cosas, desconoce la Sala cuál es el alcance de su discrepancia con la sentencia de instancia -habida cuenta que son tres los conceptos reclamados y solo uno de ellos le es parcialmente estimado- y cuál sea la petición concreta que se realice, no pudiendo construir de oficio el recurso, lo que aboca a la desestimación del motivo respecto de este recurrente y, en definitiva, a la desestimación del recurso entero. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de Doña Filomena , Don Ambrosio y Don Bartolomé contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número n º 2 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos nº 1130/2014 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra BANCA CÍVICA, S.A., CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (La Caixa) y CAIXABANK, S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 8 de marzo de 2017
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