Sentencia SOCIAL Nº 736/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 41/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 736/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100777

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:13996

Núm. Roj: STSJ M 13996/2017


Voces

Puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Comité de empresa

Daños y perjuicios

Proceso de conflicto colectivo

Intervención de abogado

Reclamación de cantidad

Indefensión

Litispendencia

Incongruencia omisiva

Indemnización de daños y perjuicios

Grupo profesional

Modificación sustancial de carácter colectivo

Nivel de cualificación profesional

Sentencia firme

Convenio colectivo

Conflicto colectivo laboral

Falta de competencia

Despido por causas objetivas

Movilidad funcional

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Causas organizativas

Perjuicios económicos

Salario base

Complemento de puesto de trabajo

Cambio de puesto de trabajo

Tabla salarial

Encabezamiento


R.S. 41/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0008257
Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 215/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 736
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 41/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION
BEGOÑA RIVERO BARROSO en nombre y representación de D./Dña. Maribel , contra la sentencia de
fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 215/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Maribel frente a INSTITUTO
CERVANTES, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Maribel presta servicios en el Instituto Cervantes desde el 15-9-1999 dentro del grupo profesional I, ocupando puesto de jefa de departamento y desde el 5-3-2013 de técnico I.



SEGUNDO.- Por resolución de 25-1-2013 del Secretario General del Instituto se modificó y en consecuencia desarrolló una nueva estructura organizativa conforme obra al documento 12 de la parte actora y que se da por reproducido.



TERCERO.- El 5-3-2013 se comunica a la demandante que como consecuencia de la nueva estructura organizativa se había suprimido el puesto que ella ocupaba de jefa del departamento técnico del Centro Virtual, por lo que pasaría a ocupar el puesto de técnico I de promoción comercial.



CUARTO.- Dicha modificación supuso una alteración en la remuneración. Se mantuvo el salario base y el complemento de carrera, pero el complemento de puesto pasó de 13.404 a 4.232,85 euros anuales, el complemento específico de 4.177,88 a 1.431,11 euros y el total bruto anual pasó de este modo de 51.721,63 euros a 38.526,51 euros.



QUINTO.- La resolución de 25-1-2013 fue impugnada vía conflicto colectivo por estimarse que constituía modificación colectiva y sustancial de condiciones de trabajo.

La pretensión se desestimó por sentencia de 29-11-2013 del Jdo. Social 23 confirmada por la que el 5-2-2015 dicta el TSJ de Madrid cuyo contenido se da por reproducido.



SEXTO.- Paralelamente y en impugnación de la comunicación efectuada por el Instituto a la demandante el 5-3-2013, se formula por ella demanda individual de modificación sustancial de condiciones de la que conoce el Jdo. Social 10 y de la que la actora desiste el 27-10-2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por Dña. Maribel y absuelvo al INSTITUTO CERVANTES de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Maribel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo, al amparo del art. 193 apartado a) LRJS la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 CE en su vertiente de indefensión, en relación con el art. 97 LRJS y 248.3 LOPJ , así como estos últimos en relación con el art. 218 LEC y art. 24.1 y 120 .3 CE . Incongruencia omisiva.

Alega la que recurre que, estamos en los presentes autos en un procedimiento ordinario en el que se acciona en reclamación de la cantidad de 65.975,60 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad de la empresa consistente en una reorganización interna por la que se cambia a la demandante de puesto de trabajo y se modifican sus condiciones reduciéndole el nivel de responsabilidad, competencias y remuneraciones y por ende produciéndole un perjuicio profesional y económico.

Se explica en la demanda, y se recoge en los hechos probados, que por Resolución de 25-1-2013 del Secretario General del Instituto se modificó y en consecuencia se desarrolló una nueva estructura organizativa.

Y que como consecuencia de la nueva estructura administrativa se comunicó a la demandante que se había suprimido su puesto de trabajo y que pasaría a ocupar el puesto de Técnico 1 de promoción comercial, lo que supuso una alteración en la remuneración y profesionales, causándole un evidente perjuicio.

Una vez que la Sala de lo Social del TSJM determinó que la reorganización de la estructura de la Sede Central del IC no constituía una modificación sustancial de condiciones, la misma sentencia, tal y corno se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que recurrimos, declaró que ello era ' al margen de las acciones que, en su caso, pudieran incumbir a quienes vieran perjudicados sus derechos individuales, por las medidas de implantación de un nuevo organigrama empresarial adoptadas por el INSTITUTO CERVANTES,' Y la que recurre, en consecuencia y al estar directamente perjudicada en sus derechos por dicho acto unilateral de la empresa, supuso la novación unilateral de su contrato de trabajo , reclama una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Es decir, el núcleo de la litis no era otro que determinar si la trabajadora tiene derecho a un indemnización que la compense de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa como consecuencia de una novación unilateral del contrato de trabajo llevada a cabo por esta, que ha supuesto una modificación del contenido de su contrato de trabajo reduciendo sus funciones, su nivel profesional y sus retribuciones, y, por ende, perjudicándola gravemente.

A su juicio sobre nada de esto resuelve la sentencia , por lo que entiende que se ha producido la infracción de las normas reseñadas. En consecuencia solicita la nulidad de lo actuado.



SEGUNDO.- No puede olvidarse que el presente procedimiento está directamente vinculado al proceso de conflicto colectivo seguido a instancias del Comité de Empresa en impugnación de la Resolución del Secretario General del Instituto Cervantes de 25 de Enero de 2013 por la que se modifica la estructura organizativa de la entidad así como de las Resoluciones de 7 de Febrero de 2013 y 7 de Junio de 2013 dictadas en desarrollo y complemento de la anterior. Dicho proceso, conocido por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, ha concluido definitivamente con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. En la citada Sentencia firme dictada el 5 de Febrero de 2015 se declaran ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, señalando que las medidas de rees-tructuración administrativa en las que se implementa un nuevo organigrama empresarial no vulneran ninguno de los preceptos en que se ampara la pretensión deducida en el conflicto. La clara litispendencia existente entre el presente proceso y el de conflicto motivó en su día el archivo provisional de los presentes autos mediante Decreto de 5 de Abril de 2013.

De igual modo que existía litispendencia, puede afirmarse ahora que concurre COSA JUZGADA en la medida en que el presente proceso se ampara en la misma fundamentación y persigue la misma finalidad, esto es, cuestionar la legitimidad del Secretario General y solicitar asimismo la nulidad de las resoluciones de éste por vulneración de los preceptos convencionales invocados en ambos procesos.

A fin de paliar la aplicación preceptiva del efecto positivo de cosa juzgada, la parte actora, conociendo la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, ha pretendido modificar la demanda con objeto de mantener viva una pretensión que ha ya decaído, presentando escrito de fecha 29 de Abril de 2015, en el cual además se amplía el suplico solicitando el 'abono de las cantidades indebidamente detraídas hasta que se dicte Sentencia'.

La presente demanda se apoya fundamentalmente en los motivos invocados en el conflicto colectivo, ya que se impugna la Resolución del Secretario General de fecha 25 de Enero de 2013, se argumenta que no ha existido negociación con el Comité de Empresa, entendiendo, a su juicio que se trata de una modificación sustancial de carácter colectivo y por último, se sostiene que el Secretario General carece de competencia para dictar la Resolución impugnada.

Todas esas cuestiones han sido resueltas por la Sentencia dictada en el procedimiento colectivo, en la cual se indica que la resolución es conforme a derecho, que no ha habido modificación sustancial de carácter colectivo, que el Comité de Empresa ha sido debidamente informado y ha sido convocado a las reuniones informativas propuestas por el Instituto Cervantes, y asimismo que el Secretario General goza de la competencia y legitimidad necesarias para dictar la resolución de cambio de la estructura organizativa del Instituto Cervantes y de igual modo para dictar las resolu-ciones en su desarrollo.

La supresión de departamentos, entre ellos el que dirigía la actora, forma parte de la reestructuración administrativa que aprobaba la resolución administrativa válida, y por lo tanto, concurre la circunstancia regulada en el último párrafo del artículo 9 del Convenio Colectivo , a cuyo tenor: ' si se suprimiera un puesto de trabajo, el trabajador afectado pasará a ocupar otro puesto de su grupo profesional'.

Dicha medida, sólo cabe entenderla como alternativa en favor del trabajador afectado, en cuanto que no se prevé la extinción por causas objetivas del trabajador en amortización del puesto, sino la recolocación en otro puesto del mismo grupo profesional. Así ha hecho el Instituto Cervantes, toda vez que dentro del Grupo I existen tres puestos de trabajo, a saber, jefe de departamento, responsable de unidad y Técnico I (Artículo 13 del Convenio).

La entidad ha incorporado a la actora a un puesto de Técnico I y por tanto, dentro del mismo grupo profesional al que estaba adscrito. Esta asignación se corresponde con la movilidad funcional establecida en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no sería necesaria la tramitación como modificación sustancial si no fuera porque el propio artículo 9 del Convenio Colectivo , cuyo enunciado es 'Modificación sustancial de las condiciones de trabajo ' es el que recoge también el supuesto de cambio de puesto por supresión del anterior.

Por tal motivo, la entidad se apoya en causa organizativa (supresión del puesto por resolución administrativa declarada válida y eficaz) preavisa con 15 días de antelación a la fecha de efectividad y notifica dicha decisión al Comité de Empresa. El cambio de puesto es ajustado a derecho y la tramitación del mismo se ha efectuado conforme señala el Convenio.

A pesar de que la demanda alude al perjuicio económico que sufre la actora como consecuencia del cambio, dicha circunstancia no deriva de una modificación de la retribución, sino de la asignación de nuevo puesto, en el cual mantiene la misma retribución por salario base, pero es inferior el complemento de puesto, por cuanto que dicho concepto se articula como compensatorio del nivel de responsabilidad y de la realización de las funciones inherentes al puesto.

Con independencia de que, como se ha dicho, el cambio está específicamente previsto en el Convenio si concurre la supresión del puesto (a través de la resolución administrativa declarada con-forme) la entidad le ha dado a la actora la oportunidad de concurrir a los concursos convocados para la provisión de jefaturas de los nuevos departamentos creados. En ninguno de ellos la actora ha presentado su candidatura, por lo que ha desistido de optar a un puesto de jefe de departamento tras la supresión del puesto que ocupaba (Documento 24 del ramo de prueba de esta parte).

A la vista de todo lo anterior, la pretensión deducida en la demanda de ser restituida en las condiciones que disfrutaba antes del cambio de puesto de trabajo, deviene de imposible cumplimiento, pues el puesto se ha suprimido y la trabajadora no ha accedido a ninguno de los concursos convocados para cubrir las vacantes de jefatura de los nuevos departamentos creados, ya que ha optado por no concurrir a los mismos. Por último, señalar que la asignación de nuevo puesto de trabajo dentro del mismo grupo profesional es la única vía prevista convencionalmente y que la retribución a percibir en dicho puesto es la que corresponde al mismo, según consta en la tabla salarial que se adjunta.

No procede, por tanto, la declaración de nulidad solicitada lo que nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos 215/2016, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO CERVANTES, por reclamación de cantidad, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0041-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0041-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 7-12-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 41/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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